Universidad Andina Simón Bolívar Sede Central Sucre – Bolivia Especialización Superior en Derecho y Práctica Notarial LA REVOCATORIA DEL PODER EN LOS CASOS DE PLURALIDAD DE MANDANTES Monografía presentada para obtener el Grado Académico de Especialista en Derecho y Práctica Notarial Alumno: Adela Ramírez Rodríguez Santa Cruz – Bolivia 2010 ii TABLA DE CONTENIDO Pág. INTRODUCCIÓN 1 CAPITULO I. EL MANDATO 5 1.1. CONCEPTO 6 1.2. CONSTITUCIÓN DEL MANDATO 10 1.2.1. Consentimiento 13 1.2.2. Capacidad 15 1.2.3. Objeto 16 1.3. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL MANDATO 20 1.3.1. Mandante 20 1.3.2. Mandatario 22 1.3.3. Pluralidad de mandantes o mandatarios 28 1.4. CLASIFICACIONES EN EL MANDATO 29 1.5. EFECTOS DEL MANDATO 31 1.6. EFECTOS DEL MANDATO SIN REPRESENTACIÓN 34 CAPITULO II. LA REVOCACIÓN 35 2.1. GENERALIDADES DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO 36 2.1.1. Revocación del mandato 36 2.1.2. Renuncia del mandato 38 2.2. CONCEPTO DE REVOCACIÓN 38 2.3. EXTENSIÓN DE LA REVOCACIÓN 42 2.4. FORMAS DE LA REVOCACIÓN 42 2.4.1. Revocación expresa y tácita 42 2.4.2. Revocación individual y colectiva 46 2.5. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN 48 2.5.1. Respecto del mandatario 48 2.5.2. Respecto de terceros 49 CAPITULO III. ALCANCES DEL MANDATO Y SU iii REVOCACIÓN 50 3.1. UN MANDANTE VS. UN MANDATARIO 51 3.2. UN MANDANTE VS. VARIOS MANDATARIOS 53 3.3. VARIOS MANDANTES VS. UN MANDATARIO 55 3.4. VARIOS MANDANTES VS. VARIOS MANDATARIOS 57 CONCLUSIONES 58 RECOMENDACIONES 60 BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA 62 ANEXOS 65 iv LISTA DE ANEXOS Pág. ANEXO 1. Normas de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, vinculadas a la presente monografía. 66 1 INTRODUCCIÓN 2 En la conformación de un mandato intervienen el mandante y el mandatario, el primero que lo otorga y el segundo que lo recibe. Si bien es cierto que normalmente a una persona natural pueden otorgarle un mandato otra persona natural o una persona jurídica, no es menos cierto que también es posible la pluralidad de una o ambas partes que necesariamente intervienen en el otorgamiento del mandato. No es raro y la normativa civil vigente permite que dos o más mandantes y mediante documento público puedan otorgar mandato a un mandatario. También es posible que tal mandato sea revocado con la participación de todos los mandantes, mediante el respectivo documento público de revocación de mandato que el Notario de Fe Pública debe insertar en los archivos a su cargo. Hasta allí todo es claro. El problema para los Notarios surge en el momento que sólo uno de los mandantes se apersona y pretende revocar un mandato contenido en un documento público en el que existe pluralidad de mandantes. De allí surgen interrogantes: En el ejercicio de sus funciones, cómo debe actuar un Notario de Fe Pública en el caso que exista un mandato con pluralidad de mandantes contenido en una escritura pública y sólo uno de los mandantes pretenda revocar el mandato que otorgó; en todos los casos debe proceder a protocolizar la minuta que contiene la revocatoria de mandato o debe negarse a la protocolización de tal minuta. Precisamente mediante el estudio se pretende dar respuesta a tales interrogantes. En el perfil de investigación, que es la base para la presente, se describió la situación problemática donde se analizó los factores que influyen en el tema de investigación elegido; se limitó el problema de la investigación; se detalló 3 la justificación de elección del tema en función a la originalidad, relevancia y factibilidad; se especificó el objeto de estudio; se describió un objetivo general y cuatro objetivos específicos a alcanzarse en la monografía; se explicó el diseño de investigación describiendo el tipo de estudio, los métodos de investigación y las técnicas de recopilación de información; se detallo el índice tentativo del marco teórico de la monografía; se presentó el cronograma de actividades a seguirse para lograr la monografía; y se citarón las referencias bibliográficas con las cuales se contaba. Es así que la presente monografía tiene como objetivo general “Determinar la actuación del Notario frente a la solicitud de un mandante sobre revocatoria de un mandato con pluralidad de mandantes”; y para cumplir tal objetivo se plantearon cuatro objetivos específicos: “analizar las normas sustantivas relativas al mandato; definir las partes que intervienen en el otorgamiento del mandato; diferenciar los alcances y efectos de los mandatos con pluralidad de mandantes”. El estudio se desarrolló en el área civil relativo a los mandatos que se constituyen mediante escritura pública, donde intervienen más de dos mandantes. El estudio se concretó porque se analizó las normas notariales, las normas civiles sustantivas y los libros relativos al tema, documentos a los cuales pudo accederse, recurriendo a bibliografía existente en varias bibliotecas de nuestra ciudad. En el presente trabajo se estudio la revocatoria del mandato con pluralidad de intervinientes, para ello se conoció las normas del mandato (capítulo I), se desarrolló la revocatoria del mandato (capítulo II), y se profundizó sobre los alcances del mandato y su revocación (capítulo III). 4 Al final, luego del cumplir el objetivo general y los específicos planteados en la presente monografía, se expusieron las conclusiones y recomendaciones pertinentes al tema de estudio, como es la revocación de mandato. 5 CAPITULO I. EL MANDATO 6 1.1. CONCEPTO Como origen etimológico de la palabra mandato, se señala las voces latinas manu datum; darse la mano, como símbolo de amistad y de fidelidad, por lo que en su origen se lo consideró gratuito esencialmente. Esta nota de gratuidad conserva el Código Alemán, siguiendo la tradición del Derecho romano. El Código Abrogado (Art. 1335), presumía de gratuidad del mandato, salvo convención contraria. El movimiento legislativo contemporáneo, ha convertido la presunción; el mandato se presume oneroso, salvo prueba contraria y, en el caso de quienes ejercen mandato por razón de su profesión o por disposición de la ley, siempre se considera oneroso el mandato. La gratuidad, no es ya la esencia del mandato. El mandato1 es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante. Es un contrato oneroso, consensual y bilateral. Se perfecciona por el solo consentimiento del mandante y mandatario, el del mandatario al momento de aceptar la gestión o el encargo. Mandato, en Derecho y a los fines del instituto que este capítulo regula, es el contrato consensual mediante el cual una de las partes otorga y confía su representación personal, o la gestión o desempeño de uno o más negocios a la otra, que lo toma a su cargo. Esta noción corresponde a la representación contractual definida en las reglas relativas a la colaboración o cooperación 1 Microsoft ® Encarta ® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos. 7 jurídica de una persona en los negocios de otra. Se dice que es general, cuando en él se comprende todos los negocios del mandante. Es cosa diversa del mandato concedido y otorgado en términos generales que, por comodidad de lenguaje también se le dice general, solo abarca actos de administración2. Se dice que es especial, del que está limitado a uno o varios asuntos específicamente determinados. Tácito, del que aparece conferido sin que la voluntad del mandante se haya manifestado verbalmente o por escrito, cual ocurre con el dependiente que cobra y recibe el pago del cliente de su empleador. Ad litem, el que la autoridad judicial otorga para que se represente en juicio a ciertas personas, como el ausente presunto, el alienado internado no interdicto o los curadores especiales. El mandato legal, es el conferido por la ley, la cual designa por sí misma, en determinados casos, a la persona a quien encarga la función de representar: los padres en ejercicio de la patria potestad, el tutor legal, los administradores y síndicos, aunque en este último caso, no sigue la teoría de la representación sino la de la función a pesar de que aun considerado auxiliar de la justicia, representa la masa de la quiebra que la administra. El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados. El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, 2 MORALES Guillen Carlos, “Código Civil”, Concordado y anotado; La Paz – Bolivia; 1994; Pág. 1068 – 1069. 8 y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración. Quien tiene un pleito y da poder a otra persona para qué actúe en su nombre, constituye un mandatario que lo representa. Cuando alguien envía a su dependiente a cobrar una cuenta, el que la paga, paga bien porque ese dependiente aunque no tenga poder de su empleador, por el hecho de llevar el recibo actúa representándole y tácitamente es su mandatario. Lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle y obligarle hacia terceros, obligando a estos respecto de él (el mandante). El objeto del mandato ha de ser lícito, por aplicación de los principios generales. Si se confiere mandato para un acto ilícito, el mandato a su vez seria ilícito, porque el acto prohibido al mandante no puede ser cumplido mediante un mandatario. La consecuencia es que suprime en principio, toda acción que sería propia de un mandato valido. LOZADA3, señala que el mandato es una situación que legitima al mandatario para llevar a cabo una serie de actividades, que le permite, por consiguiente, realizarlas y que determina que las mismas sean eficaces respecto de la esfera jurídica del mandante. 3 LOZADA BRAVO, María Luisa. La fuerza del mandato. La representación en la comparecencia ante Notario de Fe Pública en Bolivia, editorial El País, Santa Cruz, Bolivia, 2009, 54 p. 9 Debido a que el mandato es una situación jurídica compleja que pertenece al terreno de las llamadas situaciones jurídicas activas, su contenido será un conjunto más o menos amplio de facultades que al mandatario se atribuyen. Denominamos facultades, en relación con el mandato de representación, a cada uno de los particulares ámbitos de actuación y de iniciativa que al mandatario se confieren u otorgan. El mandato es la situación compleja y total de que se enviste al mandatario. En cambio, las facultades son cada una de las posibilidades de actuación. El mandato entraña así una línea o serie de líneas de demarcación, que separan la conducta lícita o jurídicamente eficaz del mandatario, de aquella otra que no lo es, lo que supone que hay facultades dentro del mandato que se pueden realizar y actos fuera del mandato que no se pueden realizar. Delimitando el ámbito del mandato, se distinguen los mandatos generales y los especiales. El mandato general parece claro porque comprende todos los asuntos o negocios del mandante, o al menos, todos los que el mandato permite, e incluso pudiendo contener expresamente la facultad de disposición, con independencia de que, respecto de ellos, se confiera al representante un número limitado de facultades para realizar actos jurídicos de diferente naturaleza, en cambio, el mandato especial comprende uno varios asuntos concretos. En cuanto a la formalidad documental, no existe ningún inconveniente para que el mandato especial coincida con un mandato general. La naturaleza especial de ciertos mandatos, como los casos de disposición, 10 exigen como requisito de validez el otorgamiento de mandato expreso, lo que habitualmente se realiza mediante mandato especial4. La venta es el típico caso de disposición y como tal requiere de mandato expreso, el acreedor debe conceder poder especial a una persona para demandar en juicio al deudor, para que aquel a su vez pueda recibir el pago de la deuda. Para hipotecar un bien del mandante, el mandatario se requiere encargo expreso, por cuanto la hipoteca contiene un gravamen y por ello afecta directamente el patrimonio del mandante. Pero si se confiere mandato para hipotecar no por eso se faculta para vender, ya que son, esencialmente, dos instituciones diferentes. La transacción consiste en un contrato por medio del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio eventual y el compromiso es el acuerdo de las partes de dejar resuelta la controversia suscitada o de someterla a la decisión de árbitros previa renuncia al ámbito jurisdiccional. La transacción, por contener facultades de disposición, requiere de encargo expreso. 1.2. CONSTITUCIÓN DEL MANDATO Puede ser constitución del mandato todos los actos jurídicos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición modificación o extinción de derechos. En cuanto al mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, el mismo es nulo y no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a este contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere o no tuviere razón de 4 LOZADA BRAVO, María Luisa. La fuerza del mandato…Pág. 220. 11 saber que el mandato era ilícito. El mandato puede tener por objeto actos o negocios en interés exclusivo del mandante y del mandatario en o del interés del mandante y un tercero o exclusivos de un tercero, pero si fuera interés exclusivo del mandatario, se tratará de un simple consejo o recomendación, salvo que fuera hecho de mala fe y que de él hubiera derivado un perjuicio. El mandato debe constituirse mediante contrato, en alguna de las formas contempladas en el Código Civil. El mandato puede ser expreso o tácito. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto o celebrar en virtud del mandato. En principio es un contrato consensual, ya que puede otorgarse inclusive verbalmente. Todo depende de prevenir las dificultades de la prueba, según el carácter del acto jurídico que se encomienda. La primera distinción del mandato, versa sobre su carácter expreso o tácito. El mandato tácito resulta de los actos o hechos del mandante, de los cuales se deduzca claramente la voluntad de este. Desde que el consentimiento puede expresarse explicita o tácitamente, no se ve inconveniente en que la voluntad del mandante, para conferir el mandato, se deduzca de sus actos, así como la aceptación del mandatario también lo sea. Como mandato tácito, se puede citar: a) El mandato domestico, dado el marido a la mujer, por los hijos a la madre viuda, los hijos respecto de los padres. b) El conferido por los amos a sus dependientes, especialmente para compra de productos alimentos, inclusive al crédito, según los hábitos de la relación entre el amo y sus proveedores. c) El de los patronos dado a sus empleados, en la atención de los negocios normales del giro comercial. d) El de los copropietarios indivisos que administran los bienes comunes, puede 12 ser considerado mandatario tácito de los demás copropietarios. El mandato expreso, puede ser escrito o verbal, lo cual depende como anticipo supra del carácter del acto a celebrarse en virtud del mandato. Siempre que la autenticidad de un acto sea prescrita por la ley, autenticidad que supone la solemnidad de la escritura pública, bien sea para asegurar su legitimidad en interés del orden público, sea para proteger a las partes mediante la intervención de funcionario autorizado, el mandato necesariamente ha de extenderse por instrumento público. Las mismas razones que se oponen al contrato por documento privado, en estos casos, se oponen también al poder por documento privado5. Ejemplificativamente, se requiere mandato expreso autentico para: a) El matrimonio por poder; b) La constitución de hipotecas y su cancelación; c) La prenda sin desplazamiento; d) La anticresis; e) El factor; f) La constitución social; g) Los administradores de sociedades. Además ha de tenerse en cuenta que para enajenar, transigir y otro acto de disposición el mandato expreso debe ser por instrumento público. Los elementos para la constitución de existencia y validez del mandato son los mismos del Derecho común, haciendo referencias al consentimiento, capacidad y objeto en materia de mandato. 5 OQUENDO López Álvaro Héctor; “Compilaciones de Derecho Notarial para Bolivia”, Editorial Jurídica Cadena, Sucre – Bolivia; 2007 – 2008; Pág. 75- 77. 13 1.2.1. Consentimiento Aunque el consentimiento en el mandante se rige, en principio, por el Derecho común, deben hacerse algunas observaciones. 1°) El mandato puede ser expreso o tácito, y su aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario. a) El alcance de esta norma consiste en aclarar que tanto el asentimiento del mandante (que es lo que aquí llama la ley "mandante"), como el asentimiento del mandatario, pueden ser expresos o tácitos. b) Debe destacarse, por lo demás, que la clasificación del mandante expreso o tácito se hace exclusivamente en relación con la forma de asentimiento del mandante, no del mandatario. Entre los casos de mandato tácito pueden citarse el mandato domestico conferido por el mando a la mujer o a otras personas que conviven con el mandante; y el mandato del principal a sus dependientes. c) El carácter tácito del mandante no deroga las limitaciones para la admisión de la prueba testifical establecida por el Derecho común. 2°) Si se atiende a la forma en que se señalan las facultades conferidas al mandatario para la ejecución de su encargo, el mandato puede ser concebido en términos generales o expreso. En este sentido, mandato expreso es el que señala específicamente las facultades que se confieren al mandatario, y mandante concebido en términos generales el que los señala así. 3°) Aunque él mandante es, en principio, un contrato consensual, deben hacerse algunas advertencias. 14 a) El mandante judicial (mandante para comparecer en juicio) está sometido a reglas formales. b) El mandante para contraer matrimonio es solemne: Requiere para su existencia que sea otorgado ante el funcionario competente, si se confiere en el extranjero. c) El mandante para realizar un acto solemne debe cumplir las mismas formalidades que el acto en cuestión, siempre que las solemnidades de este hayan sido establecidas en protección de las partes, o por lo menos de la parte que confiere él mandante. Una aplicación expresa del principio se encuentra en materia de donaciones, cuando se dispone que el mandante para donar debe otorgarse en forma autentica si se trata de cosas o derechos cuya donación debe hacerse en dicha forma. d) El mandante para celebrar en nombre de otro un acto para el cual la ley exija instrumento otorgado ante un Notario de Fe Pública, debe ser otorgado en la misma forma; Pero si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser otorgada en esa misma forma. El alcance de tales preceptos es dudoso en cuanto al supuesto de hecho y en cuanto a la consecuencia jurídica: i).- En cuanto al supuesto de hecho, puede discutirse el alcance de las expresiones “un acto para el cual exija la ley instrumento público y actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada. En efecto, podría sostenerse que la ley se refiere a actos en que dichos instrumentos se exijan “ad solemnitatem”, o que se refiere a actos en que dichos instrumentos se 15 exijan “ad solemnitatem”, “ad probationem”, o para ser oponible a terceros. Si se adopta la primera interpretación, el alcance de la norma se reduce prácticamente a exigir para el mandato la misma solemnidad que se requiere para el acto en orden al cual se confiere. En el segundo caso, habría que concluir que la ley también exige para el mandato la forma que exige “ad probationem” o so pena de inoponibilidad para el acto en orden al cual se confiere. Predomina la segunda interpretación. Y, ii).- En cuanto a la consecuencia jurídica, se puede discutir a su vez si la forma requerida para el mandante se exige "ad solemnitatem" o "ad probationem". Debe sostenerse que la forma requerida para el mandante sea de la misma naturaleza que la requerida para el acto en orden al cual se confiere. 1.2.2. Capacidad 1°) Por parte del mandante, el mandante requiere la misma capacidad que se requiere para realizar el acto objeto del mandante. Debe advertirse que la capacidad del mandante como elemento de validez del mandante solo se requiere en el momento de la celebración de este; la incapacidad posterior del mandante no invalida nunca el mandato, aunque frecuentemente lo extinga. 2°) Respecto al mandatario, la norma es que "si el mandato ha sido conferido a un incapaz, este puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con el sino en los limites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz”. La opinión dominante es que la referida norma 16 constituye una excepción al Derecho común en materia de mandato; pero estimamos que en el caso señalado propiamente no existe mandato sino un negocio jurídico de conferimiento del poder de representación que no constituye mandante por cuanto el incapaz mandatario no se obliga a titulo contractual. La observación refuerza la teoría de que el mandato y representación son cosas distintas, hasta el punto de que puede existir mandato sin representación y a la inversa, representación, incluso voluntaria, sin mandato. El hecho de que el mandatario tenga interés personal en el acto objeto del mandante no afecta la validez de este por ningún título, salvo alguna limitación, por lo demás, deja a salvo tanto excepciones legales como excepciones convencionales que pueden ser tacitas. Nada obsta tampoco para que exista mandato entre marido y mujer. La doctrina unánime se refiere con frecuencia al mandato domestico y mercantil conferido por el marido e incluso se basa en la idea de un mandato tácito. 1.2.3. Objeto Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel. Se analiza el objeto así entendido. 1°) Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos jurídicos, salvo para aquellos respecto de los cuales no cabe representación. Este principio, a veces se formula diciendo que se puede conferir mandato para 17 todos los actos excepto para los actos personales. Pero esta última expresión es multivoca, ya que por actos personales pueden entenderse los que no pueden realizar los herederos, legatarios o causahabientes; los que no pueden realizar los acreedores; los que no pueden realizar los representantes legales; o los que no puede realizar representante alguno, siendo de advertir que no siempre el acto que se encuentra dentro de una de esas categorías se encuentra también dentro de las demás. Se suelen citar como los principales actos que no admiten representación: el testamento (con la advertencia de que la aparente excepción se relaciona con la materia); la firma con el nombre de otro (que en realidad no es un acto jurídico); el juramento decisorio o deferido; y los hechos ilícitos. A este ultimo propósito la doctrina tradicional sostiene que el mandante para realizar un hecho ilícito es nulo, pero que si el mandatario desconoce la ilicitud del hecho, ello no lo priva del derecho a obtener la remuneración prometida. 2°) Por la extensión de su objeto, el mandante puede ser general o especial. Esta primera clasificación atiende al ámbito o extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales el mandato surte efectos y no debe confundirse con la distinción entre mandato concebido en términos generales y mandato expreso. Mandante general es el conferido para todos los negocios o intereses del mandante y mandante especial es el conferido para un negocio o para ciertos negocios solamente. Aun cuando el mandante especial solo surte efectos para el negocio o para los negocios en orden a los cuales fue conferido, debe entenderse que comprende todos los actos que son condición o consecuencia necesarias de aquel o de aquellos. 3°) Por otra parte, las facultades del mandatario respecto del asunto o 18 asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandante concebido en términos generales solo faculta para realizar actos de simple administración. Norma que tiene su fundamento en la interpretación de la voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele ser la finalidad, objeto e importancia del acto en relación con los intereses del mandarte. Así se explica que puede darse el caso de que actos que constituirían extralimitación de poderes si los realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro de los límites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando el texto de ambos mandantes sea idéntico. 4°) Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto del mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario precede, en principio, una interpretación restrictiva del mandante de la cual se encuentra un ejemplo en la propia ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer. De esta regla de interpretación se han deducido, entre otras, las siguientes consecuencias: a) El mandato judicial por sí solo no implica la facultad para desistir, transigir, comprometer, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero ni disponer del derecho en litigio. b) El mandato para cobrar, salvo pacto en contrario, no autoriza para demandar, conceder plazos, ni disponer de los fondos cobrados. 19 c) Tradicionalmente se sostenía que el mandato para vender o para arrendar no implicaba la facultad de cobrar el precio o los canones, salvo que dichas facultades fueran expresas; pero la afirmación parece demasiado general. d) El mandato para celebrar un acto determinado, salvo pacto en contrario, solo faculta para sujetar al mandante a las obligaciones que el derecho común deriva de tal acto sin agravarlas (p. ej.: el mandato para vender, por sí solo, no autoriza para agravar la responsabilidad por saneamiento que la Ley impone al vendedor. 5°) Sin embargo, el principio de que la interpretación de las facultades del mandatario debe ser restrictiva no puede llevarse al extreme de desconocer que el mandatario queda tácitamente facultado para hacer cuanto sea presupuesto necesario o consecuencia necesaria del acto objeto de su encargo. Así se ha sentenciado que el apoderado facultado para demandar la suma debida por concepto de capitales e intereses de un préstamo, puede reclamar las costas "ya que estas surgen de pleno derecho para la parte totalmente victoriosa". Tampoco debe pretenderse exigir formas sacramentales; de allí que con toda razón se haya decidido que quien tiene poder para gravar puede hipotecar; que el mandatario que tiene facultades para hipotecar puede contratar el préstamo que hará nacer el gravamen hipotecario que quien tiene poder "para garantizar compromisos de terceros a favor de compañías privadas, individuos y entidades públicas" tiene facultad para constituir fianzas a favor de terceros, y que quien tiene mandato con facultad de disponer puede hipotecar. Incluso se ha sentenciado que quien tiene la facultad de avalar puede otorgar fianza". 20 1.3. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL MANDATO Dentro de los sujetos que intervienen en el mandato se establece: al Mandante, y al Mandatario, de los cuales se diferencia las clases de mandatos. 1.3.1. Mandante Mandante6 es la persona que, en el contrato consensual de mandato, confiere a otra, llamada mandatario, su representación, verbalmente o por escrito, le encomienda una gestión en su nombre o le da poder para realizar un negocio en su nombre y por su cuenta. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado. La consecuencia más importante del principio de que el mandatario representa al mandante, es que este debe cumplir todas las obligaciones que aquel ha contraído dentro de los límites del mandato, solo tiene presente el efecto jurídico que consiste en contraer obligaciones, lo que no excluye que igual consecuencia puede ser referida a cualquier otro efecto, favorable o adverso al representado porque el alcance de la representación no está limitado por la legislación, al efecto de establecer obligaciones ni a la celebración de negocios obligatorios únicamente.  Cualquier escrito emanado del mandatario, puede ser alegado contra el mandante; la confesión del mandatario hace fe contra el mandante, cuando se hace por poder especial o referido a un acto incluido en el 6 CABANELLAS de Torres Guillermo; “Diccionario Jurídico Elemental”, Nueva Edición; Editorial Heliasta; Colombia – Bogotá; Pág. 247. 21 mandato.  Las notificaciones hechas al mandatario, conforme al mandato, se reputan hechas al mandante; las hechas por aquel se reputan hechas por este; los actos del mandatario interrumpen la prescripción como si provinieran del mandante.  El mandatario, no puede entablar tercería contra una sentencia en que el mandante haya sido parte, así como el mandante no puede hacerlo respecto de la sentencia, en que el mandatario haya sido parte, en el ejercicio de su mandato.  En lo que extralimita, el mandatario esta sin poder por lo cual no obliga al mandante, cuyo consentimiento falta para todo lo que el mandatario ejecuta excediéndose de los límites del mandato. Tales actos se consideran no sucedidos respecto del mandante: ni le favorecen ni le perjudican. Los terceros, no pueden oponer al mandante un acto realizado fuera de los términos del mandato y el mandante ni siquiera tiene necesidad de intentar una acción de nulidad de dichos actos, porque en realidad, no está vinculado por las obligaciones contraídas contrariamente a las instrucciones del mandato o de las que el mandatario pacta sin estar autorizado. Si ha mediado ratificación, expresa o tacita (ejecución de lo pactado extralimitadamente) o simple silencio guardado por el mandante, lo hecho por el mandatario fuera de los límites del mandato, obliga al mandante como si hubiese estado contenido en las instrucciones del mandato, automática y retroactivamente. De sus diversas aplicaciones, la palabra ratificación, aquí significa el consentimiento prestado por el mandante al negocio para él y en su nombre realizado por un mandatario, que se ha extralimitado de sus poderes, o por un mandatario que actúa en virtud 22 de un mandato nulo7. El mandante frente al mandatario tiene dos obligaciones esenciales: 1) Indemnizar al mandatario de todos los perjuicios que ha podido causarle la ejecución del mandato; 2) Pagarle la remuneración convenida y, en su defecto, la que regule el Juez. La primera obligación, a su vez, comprende: a) Anticipar al mandatario, si este lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato; b) Reembolsar las que el mandatario hubiera anticipado, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario, y abonar los intereses de la cantidad anticipada a contar desde el día en que se hizo la anticipación, y; c) Resarcir al mandatario de todos los daños y perjuicios que le hayan causad el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. 1.3.2. Mandatario Mandatario8 es la persona que, en el contrato consensual de mandato, recibe 7 MORALES Guillen Carlos, “Código Civil”, Concordado y anotado; La Paz – Bolivia; 1994; Pág. 1094 – 1098. 8 CABANELLAS de Torres Guillermo; “Diccionario Jurídico Elemental”…Op. Cite; Pág. 248. 23 por escrito, verbal o tácitamente, de otra, llamada mandante, la orden o encargo, que acepta, de representarla en uno o más asuntos, o desempeñar uno o varios negocios. La responsabilidad del mandatario, responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga. El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo, en caso contrario debe resarcir el daño. La obligación de cumplir el mandato una vez aceptado, impone al mandatario, bajo sanción de indemnizar los daños que ocasione su incumplimiento, no tiene nada de especial en el mandato, porque en realidad, es una simple aplicación del principio general que, una vez formado y perfeccionado el contrato, obligan al cumplimiento de lo pactado y de las consecuencias que en él se determinan. El mandatario puede contratar en su propio nombre o en nombre del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante. Si contrata en nombre del mandatario no queda personalmente obligado hacia terceros con quienes contrato, ni contra ellos adquiere derecho personal alguno, siempre que haya obrado dentro de los límites del mandato y conforme al mismo. Tiene las siguientes obligaciones: a) Ejecución del mandato: La actividad del mandatario debe limitarse a la extensión de su mandato y la naturaleza de este determina la extensión de 24 sus poderes. En principio no se consideran traspasados los límites del mandato cuando este ha sido cumplido más ventajoso que la señalada en dicho mandato. Pero si el cumplimiento del mandato fuera manifiestamente dañoso para el mandante, el mandatario debe abstenerse de ejecutarlo. b) Rendir cuentas: Otro deber jurídico de su acción, que salvo que hubiera sido liberado expresamente y, aun a pesar de quedar liberado puede el mandante efectuarle reclamos que pudieran demostrar en juicio y que no tengan ya su origen en la rendición de cuentas. Así mismo, el mandatario tiene obligación de pagar intereses cuando aplica las cantidades que hubiera cobrado a nombre de su mandante, para uso propio, desde el día que lo hizo, y de las que resten en su poder, desde el momento que se hubiera constituido en mora. Tiene la obligación de entregar la cosa que hubiere recibido en razón del cumplimiento del mandato, y ello comprende todo lo que el mandante le confió y le impuso por su orden, todo lo que recibió de terceros aunque lo recibiese sin derecho todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargo y títulos y documentos que el mandante le hubiere confiado con excepción de aquellas comunicaciones que se libraron con motivo del mandato. c) Responsabilidad: El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, como a responder por los daños y perjuicios que se ocasionen al mandante. Por la inejecución total o parcial del mandato, salvo en el caso que la inejecución derivare de caso fortuito o fuerza mayor. En el mandato gratuito se considera suficiente la adopción de medidas de vigilancias típicas del cuidado de los propios bienes, en cambio, en el oneroso, se exige un deber de vigilancia más estricto. El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato, pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de 25 hacerlo, o cuando no ha recibido ese poder, sin designación de la persona en quien podrá sustituir y hubiese elegido un individuo incapaz o insolvente. El mandato continua a pesar de la muerte del mandante, que es una de las causas de su extinción, en el caso que exista peligro evidente para los intereses del mandante, en interrumpir la ejecución empezada y urgencia en realizar actos necesarios imposibles de prevenir de inmediato a los herederos. El mandatario debe tomar las medidas de conservación, prevenir las causas de perdidas, esto es, reemplazar prácticamente a los herederos, para todo lo que es urgente. Los limites de urgencia y de la necesidad respecto a las gestiones empezadas, encierran la razón de la prórroga del mandato y el mandatario no puede ocuparse de actos que pueden ser diferidos, ya que la muerte del mandante pone fin a su función. El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. El concepto del bonus pater familias, es una concepción de tanta elasticidad que muy bien se adapta a cualesquiera de las condiciones de las partes, en lo tocante de la prestación implícita en la relación jurídica, y en este caso sugiere, la formula de bueno y prudente administrador. El mandatario retribuido, al igual que él no retribuido, está obligado por la falta que no cometiera un buen padre de familia, pero el mandatario gratuito se beneficia de una indulgencia mayor, desde el punto de vista ya de los hechos que entrañan su responsabilidad, ya del importe de los daños y perjuicios, Planiol y Ripert, sostiene que no debe exagerarse el alcance de la regla, porque la responsabilidad del mandatario retribuido, no puede exceder la norma común de la responsabilidad contractual, no siendo responsable más que por culpa que no habría cometido un buen padre de familia y, a la inversa, el mandato gratuito no implica en modo alguno la irresponsabilidad del mandatario. Sin duda la culpa será apreciada con 26 menos severidad, pero no tiene que ser grave forzosamente para generar responsabilidad. El mandatario, en cumplimiento de la gestión, puede celebrar el contrato frente al tercero de dos maneras; a) En nombre del mandante o sea poniendo en conocimiento del tercero la calidad con que actué, esto es, en representación del mandante. b) En su nombre, es decir, omitiendo frente al tercero su calidad de mandatario, o no dando a conocer los poderes suficientes con que actúa. Es decir, el tercero al contratar con el mandatario lo hace en consideración a la persona misma del mandatario no a su condición de tal. Frente a esa doble forma de contratar, los efectos que se derivan de la ejecución y del cumplimiento son diferentes.  Si obra en nombre del mandante. Este es el típico caso que con lleva representación. El mandatario no hace otra cosa que transmitir la voluntad del mandante, por lo cual el tercero al celebrar el contrato respectivo conoce la calidad real del mandatario y de la persona que se obliga, que es el mandante, quedando comprometida frente a ese tercero su órbita patrimonial, ya que los resultados jurídicos y económicos se entienden para el mandante, tanto en sus aspectos activos como pasivos. El patrimonio del mandatario queda libre de cualquier pretensión del tercero. La responsabilidad se radica en el mandante, exclusivamente, para el cumplimiento posterior del contrato.  Cuando el mandatario contrata en su propio nombre, los efectos que 27 produce su gestión tienen que enfocarse de distinta manera; a) frente a los terceros, y b) Frente al mandante. Frente a terceros: si al obrar el mandatario oculta su condición frente el tercero contratante, y este desconoce esa calidad, la responsabilidad de aquel queda plenamente comprometido, esto es, en su propia jurídica se fijan los efectos por el acto realizado. Frente al mandante: si el mandatario procede en cumplimiento puede ejercer la retención, por no existir el nexo entre lo que se retiene y lo que se cobra o pide. La información debida al mandante sobre la marcha y vicisitudes de la gestión, es una obligación del mandatario propia del contenido de la relación interna del mandato. Esta información ha de ser periódica o, por lo menos inmediata a la ejecución del mandato. La rendición de cuentas que ha de hacerse según la estipulaciones del mandato o, en su defecto, periódicamente según la clase de los negocios, o inmediatamente de ejecutado el mandato, debe comprenderse no solo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones: venta, compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, de modo que el mandante, pueda tener la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario y pueda juzgar si este ha administrado como un buen padre de familia, al extremo de justificar la modificación del mandato9. 9 MORALES Guillen Carlos, “Código Civil…Op. Cite Pág. 1090. 28 1.3.3. Pluralidad de mandantes o mandatarios Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios. La pluralidad de mandantes, no ofrece ninguna complicación, por cuanto se entiende que el encargo no es conferido por una persona, sino por varias simplemente opera un fenómeno de gestión a nombre de dos o más personas. La solidaridad entre los co-mandantes, fue recogida por el antiguo Derecho Francés del Derecho romano y paso a las legislaciones modernas. Desarrollando la solidaridad de los co-mandantes en el hecho de que recibieron el servicio en común, cada uno de ellos está obligado solidariamente a indemnizar al mandatario. El origen de la solidaridad en el caso de la pluralidad de mandantes, parece estar en el carácter esencialmente gratuito que tenía el mandato en el antiguo derecho, pues se razonaba que era justo que quienes desempeñaran un servicio gratuito, tuvieran una acción solidaria contra los que obtenían de este un provecho común10. Es esencial que el mandato sea dado en un acto único. Si los mandantes actúan por acto diferente, no son solidarios, aunque hubiere comunidad de intereses, pues los mandantes son extraños los unos a los otros. Si por ejemplo un mandatario recibe de diversos mandantes, mandato de igual contenido, como sería el caso de coherederos que por actos separados encomiendan al mandatario realizar la partición de la herencia, el mandatario, no obstante tratarse indudablemente de un negocio común, no podrá dirigirse solidariamente contra los coherederos, para exigirles el 29 cumplimiento de sus obligaciones. No hay obligación única nacida de un solo contrato, a la que solidariamente están obligados los mandantes. Si el negocio es común a varias personas, y solo algunos de los interesados dan el mandato en un acto único y los otros en actos separados, solo los primeros asumen responsabilidad solidaria. Planiol y Ripert, consideran que la solidaridad es aplicable, elegido el mandatario común para el negocio común, aun cuando los actos constitutivos del mandato sean distintos. Los efectos de la solidaridad, son los del derecho común: permite al mandatario reclamar directamente y por el total a cualquiera de los mandantes, aun después de haber dejado caer a los demás en la insolvencia, siempre que la acción no haya prescrito. 1.4. CLASIFICACIONES EN EL MANDATO El mandato se puede clasificar en dos grandes grupos, según sea el número de personas que intervienen: a) Mandato individual: Cuando una persona es el mandante y una persona es el mandatario. b) Mandato plural o colectivo: Se presenta cuando son dos o más los mandantes o los mandatarios. Tratándose de pluralidad de mandantes, no ofrece ninguna complicación, por cuanto se entiende que el encargo no es conferido por una persona, sino por varias simplemente opera un fenómeno de gestión a nombre de dos o 10 MORALES Guillen Carlos, “Código Civil – Concordado y Anotado…Op. Cite Pág. 1100. 30 más personas. Sin embargo, no tiene la misma sencillez al tratar de pluralidad de mandatario; ya que ahí nos encontramos con diferentes situaciones, a saber; a) Mandato conjunto: Cuando se le confiere poder a dos o más personas y se le prohíbe actuar, en relación con la gestión encomendada, separadamente. b) Mandato solidario: Cuando se le confiere poder a dos o más personas, y estas pueden actuar separadamente, pero en cumplimiento de la gestión total. c) Mandato divisible: Cuando al constituirse dos o más mandatarios, pueden dividir entre si la gestión bien por autorización o por el silencio al conferirse el mandato. d) Mandato sustitutivo: Cuando al conferirse el mandato a varios mandatarios, se señala el orden o la forma en que deberá actuar a falta de cualquiera de los principalmente señalados. 3. Según sea la gestión que se encargue, el mandato puede ser: especial y general. a) Mandato especial: cuando se confiere bien a una o más personas, por una o más personas para uno o varios negocios determinados. b) Mandato general: cuando se confiere a uno o más mandatarios por uno o más mandantes, para todos los negocios, salvo las excepciones 31 ya conocida enunciadas. 1.5. EFECTOS DEL MANDATO El mandato, además de producir efectos entre las partes, puede producir efectos frente a terceros, en especial entre el mandante y el tercero que ha contratado con él. Dichos efectos van según que el mandatario haya actuado en nombre del mandante (mandante con representación) o solo por cuenta de este (mandato sin representación). 1°) Si el mandatario actuó dentro de los límites del mandato: a) El acto cumplido por el mandatario en nombre del mandante produce efectos directamente en provecho y en contra de este ultimo. Este principio se extiende desde luego al caso de que el acto haya sido celebrado por el sustituto. b) A la inversa, el mandatario no queda obligado frente al tercero ni tiene acción contra él. 2°) Si el mandatario se excedió de los límites del mandato: a) El mandante no queda obligado frente al tercero por el acto cumplido por el mandatario excediendo los límites de su mandato, salvo que: a) el tercero no haya conocido la limitación del poder al tiempo de la celebración del contrato; o b) el mandante haya ratificado el acto, expresa o tácitamente. En todo caso, en las relaciones internas el mandatario responde frente al mandante por extralimitación del mandato en los términos del Derecho común, sin que la ratificación del acto excluya dicha responsabilidad. 32 b) El mandatario no queda obligado frente al tercero por el acto en el cual incurrió en extralimitación del mandato, en el sentido de que no nacen a cargo del mandatario las obligaciones propias del acto, a menos que se haya obligado en nombre propio junto con su mandante (p. ej.: si garantizo el cumplimiento o ratificación del acto, caso en el cual queda obligado, pero no a titulo de mandatario). Sin embargo, el mandatario puede quedar obligado frente al tercero por hecho ilícito. La dificultad de determinar cuándo incurre el mandatario en hecho ilícito frente al tercero por contratar con el excediéndose de los límites del mandato, se resuelve por interpretación "a contrario", según el cual el mandatario que al contratar como tal ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que tiene conferidas, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandante, a menos que se haya obligado personalmente. Así pues, el mandatario cumple con informar suficientemente sobre las facultades que se le hayan conferido y su responsabilidad extracontractual solo está comprometida si dolosa o culposamente no ha suministrado tal información o la ha suministrado deficientemente. 3°) Si el mandato se había extinguido para el momento del contrato, la situación, en principio, se regula como el caso de extralimitación del mandato. En consecuencia: a) El mandante no queda obligado frente al tercero sino en el caso de que este no haya tenido conocimiento de la extinción del mandante o de que el mandante ratifique el acto por el mandatario. Las excepciones, no son sino aparentes porque, en realidad, en los supuestos allí establecidos el mandato no se ha extinguido aun. 33 b) Tampoco el mandatario queda obligado frente al tercero, a menos que se haya obligado personalmente; pero su responsabilidad extracontractual frente al tercero puede ver comprometida si ha mediado su dolo o culpa. 4°) Las reglas arriba indicadas bajo 1°, 2° y 3° se aplican en los casos de los llamados mandantes aparentes con la única advertencia de que en tal hipótesis el fundamento de las obligaciones del mandante es el hecho ilícito. 5°) Por último, se debe considerar algunas cuestiones especiales que pueden surgir en materia de relaciones externas del mandato: a) Efecto de las obligaciones personales del mandatario frente al mandante sobre las relaciones externas del mandante. En principio, la obligación que personalmente asuma el mandatario frente al mandante (p. ej.: de dar un determinado destino a los fondos provenientes de un acto objeto del mandato), y el cumplimiento de esa obligación, no afectan para nada las relaciones externas del mandante. Sin embargo, estipulaciones de tal índole pueden revestir el carácter de limitaciones de las facultades del mandatario y entonces se aplican las reglas acerca de actos cumplidos dentro o fuera de los límites del mandato, según el caso. b) Efecto de los hechos ilícitos del mandatario en las relaciones externas. En principio, el mandante no responde frente a terceros del hecho ilícito del mandatario, que debe considerarse como extralimitación del mandato que no compromete la responsabilidad del mandante. Sin embargo, se suelen señalar tres excepciones: a) cuando el mandatario es dependiente o sirviente del mandante; b) cuando el hecho ilícito tenga como causa o concausa un hecho personal del mandante (p. ej.: sus instrucciones); y c) la simulación o fraude pauliano del mandatario se equipara a la simulación o fraude del mandante. 34 Pero las tres excepciones son solo aparentes. En el primer caso la responsabilidad del mandante no deriva de su condición de mandante sino de su condición de dueño o principal; en el segundo, el mandante no responde tampoco a titulo de mandante sino de coautor del hecho ilícito y en el tercero no se trata de hechos ilícitos. c) Efecto de los vicios del consentimiento sobre las relaciones externas. Si la voluntad del mandatario está viciada, el acto celebrado por este en nombre de su mandante es anulable en beneficio del mandante. Si en cambio está viciada la voluntad del mandante, el acto es anulable siempre que el mandatario no haya hecho sino expresar la voluntad del mandante. 1.6. EFECTOS DEL MANDATO SIN REPRESENTACIÓN Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos contra el mandante sino que el mandatario queda obligado directamente frente a la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera de él propio. En consecuencia, los únicos vicios del consentimiento que influyen en las relaciones externas son los que afectan la voluntad del mandatario o de la persona con quien este ha contratado. A veces el mandatario que actúa por cuenta ajena no solo calla el nombre de su mandante, sino que además calla el hecho de actuar por cuenta ajena. En tal caso, hay simulación, lo que no afecta la validez del acto, salvo cuando el mandatario silencia su calidad de tal para evitar la nulidad u otra sanción que existiría en caso de que actuara como mandatario (p. ej.: para evitar la anulabilidad derivada de una incapacidad para comprar), pues entonces dicha nulidad u otra sanción es igualmente aplicable. 35 CAPITULO II. LA REVOCACIÓN 36 2.1. GENERALIDADES DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO Además de las causas de extinción comunes a todos los contratos, existen causas especiales de extinción del mandante. En cuanto a las causas comunes solo vale la pena advertir que cuando el mandato tiene fijado un término no debe interpretarse necesariamente que se trata de un término extintivo del contrato, ya que frecuentemente solo señala el tiempo dentro del cual debe ejecutarse el mandato, so pena de incurrir en retardo. Bajo este supuesto, pasamos a considerar las causas especiales de extinción del mandato. 2.1.1. Revocación del mandato a) Principales. Por regla general, el mandante, en virtud de su carácter "intuitu personae" puede ser revocado libremente por el mandante, aun cuando esté pendiente un plazo fijado originalmente en el contrato. La revocación ni siquiera requiere ser expresa. El propio legislador considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo negocio, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento, salvo que el mandante haya expresado una voluntad contraria. Igualmente puede representar una revocación tacita, la ejecución por parte del propio mandante de los actos que había encargado al mandatario. Pero sea expresa o tacita, la revocación es una declaración recepticia que por lo tanto debe ser dirigida al mandatario y solo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer. b) Entre las partes, la revocación (dirigida al mandatario) hace cesar inmediatamente y para lo futuro los efectos del mandato y muy 37 especialmente en su caso, el poder de representación del mandatario. Se ha discutido si la revocación del mandato remunerado (que priva al mandatario de la remuneración convenida) obliga al mandante a indemnizar al mandatario. La solución francesa es que, a menos que la revocación constituya un abuso de derecho, no hay obligación de indemnizar. c) Frente a terceros, la revocación de un mandante con representación, no perjudica al tercero que no ha tenido oportuno conocimiento de ella. Si se trata de un mandato sin representación, la revocación del mandante tampoco afecta al tercero porque los derechos y deberes de este son frente al mandatario con quien ha contratado. d) Mandantes irrevocables. a) La revocabilidad del mandante puede ser excluida por pacto entre las partes; pero siempre es posible revocar el mandato por culpa del mandatario y siempre es posible revocar el mandante general por tiempo indeterminado. e) La propia ley establece la irrevocabilidad del mandato que ha sido conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario. Tal seria, por ejemplo, el mandante conferido por el deudor a su acreedor para ejecutar actos de cuyas resultas se ha obligado a pagarle. f) Cuando el mandato es irrevocable, su revocación no lo extingue. g) Puede pactarse sin que ello implique irrevocabilidad que el mandante pague una indemnización al mandatario en caso de revocación. Entonces la revocación extingue el mandato en todo caso y aun antes del pago de la indemnización; pero confiere al mandatario un crédito frente al mandante. 38 2.1.2. Renuncia del mandato a) Principales. Por regla general el mandato, en virtud de su carácter "intuitus personae" respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tacita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce sus efectos si no se la dirige al mandante. Aun cuando la justificación de la regia sea dudosa, es lo cierto que el mandato remunerado también puede ser renunciado libremente por el mandatario. b) Efectos de la renuncia. La renuncia extingue el mandato desde que sea notificada al mandante; Pero si esta lo perjudica, el mandatario: debe indemnizarlo, a menos que no pueda continuar en ejercicio de mandato sin sufrir un perjuicio grave. c) Irrenunciabilidad del mandato. Las partes pueden convenir el que el mandato sea irrenunciable; en tal caso, aunque la renuncia siempre lo extingue, crea la obligación para el mandatario de indemnizar al mandante. 2.2. CONCEPTO DE REVOCACIÓN Del latín revocatio, nuevo llamamiento. Dejar sin efecto una decisión. Anulación, sustitución de una orden o fallo por autoridad superior11. El término “revocar” tiene su origen en el latín “revocare” y hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica. Su significado 11 CABANELLAS de Torres Guillermo; “Diccionario Jurídico Elemental”…Op. Cite; Pág. 354. 39 según el Diccionario de la Real Academia Española es: “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución”. Por mandato entiende el propio Diccionario el “encargo o representación que por la elección se confiere a los diputados, concejales, etc.”. En el Diccionario del Español Actual, de M. Seco, se define el término “revocar” como “anular o dejar sin efecto una disposición o mandato” mientras que por mandato se entiende en su acepción núm. el “contrato consensual por el que una persona encarga a otra su representación o la gestión de algún negocio”. En el ámbito constitucional, el mandato se configura como un instrumento institucionalizado cuya finalidad se orienta a la participación indirecta de los ciudadanos en los asuntos públicos. Por su parte, la revocación constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un cargo público con anterioridad a la expiración del período para el que fue elegido. La institución de la revocación del mandato presenta graves problemas teóricos en el marco de la representación libre. En efecto, el modelo de mandato representativo implantado con el advenimiento del Estado constitucional margina el concepto de relación jurídica, en sentido propio, en favor de una relación de legitimidad en la que priva el aspecto institucional de garantía del carácter representativo de los órganos constitucionales del Estado. El efecto jurídico esencial que se desprende de este concepto de mandato es, precisamente, su carácter irrevocable. Tras el ejercicio del derecho de sufragio el representante queda desvinculado de su circunscripción de origen y ostenta la representación de un colegio nacional único de forma que el Parlamento, como órgano, representa también a la nación en su conjunto. A pesar de las dificultades que en este sentido ofrece la construcción del concepto de mandato representativo, el mecanismo de la revocación del mandato ha adquirido cierto auge en algunas constituciones iberoamericanas como un instrumento de democracia directa destinado al control del abuso de poder de los que ocupan un cargo, especialmente en los 40 ámbitos regional y local. El art 828 del Código Civil, entre las principales características de la revocabilidad del mandato, a la letra señala lo siguiente: “Articulo 828.- (Revocabilidad del Mandato).- I. El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos que conciernen al encargo. II. En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgo, o siendo de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso excepto, en ambos casos, que medie justo motivo”. Cuando alguien confía sus intereses a otro, se sobreentiende que este quedará encargado, mientras continúe la confianza que le ha sido acordada y el mandato cesa cuando el mandante notifica al mandatario su cambio de voluntad. La revocabilidad del mandato, tiene su razón de ser en la consideración de que el negocio confiado al mandatario, es en vía normal un negocio del mandante, quien por ello permanece siempre dominus negotti y tiene la facultad de detener la ejecución del mandato, si ya no lo considera conforme a sus intereses o si, por cualquier causa, ya no tiene confianza en la actuación del mandante. Es principio tradicional desde el derecho romano, que el mandato es revocable a voluntad del mandante. La norma, constituye una excepción notable a la regla general de que los contratos solo pueden ser disueltos por el consentimiento mutuo de las partes. Ella se justifica, ya porque se funda en una razón de confianza del mandante en el mandatario, ya porque comúnmente se confiere el mandato en interés del mandante, ya como consecuencia del principio de la representación. 41 El libre arbitrio del mandante para la revocación, se aplica al mandato gratuito como al oneroso o retribuido. La revocación de este último, solamente puede dar lugar a una indemnización en beneficio del mandatario, si es intempestiva o le causa perjuicio. En todos los casos de revocación, el mandante puede compeler al mandatario a la devolución del documento, público o privado, que contiene la prueba del mandato. La ley, busca así poner al mandatario en la imposibilidad de continuar con los terceros, un papel del que podrían ignorar el fin. El retiro del documento acredita la representación ante terceros, es el medio indicado para impedir las suposiciones y los fraudes12. Por excepción, el mandato dado el interés común del mandante y del mandatario, no puede ser revocado por el mandante solo, puede el acto llegar a ser sinalagmático y rige la regla general; por ejemplo, en el mandato confiado a un copropietario, para administrar los bienes indivisos, o aun acreedor por el deudor para vender títulos y afectar el precio al pago del crédito, o a un asegurado para seguir en su nombre la acción contra terceros. Puede, no obstante, estipularse clausula de revocabilidad atribuida solo al mandante. Con igual o mayor razón el mandato otorgado en interés del mandatario y de un tercero, no puede ser revocado por el mandante y de igual modo el mandato dado en interés del mandante y de un tercero. Se requerirá el consentimiento del tercero, para la revocación. La revocación en estos casos, cuando concurre una causa justificada, puede ser demandada ante la justicia 12 LLAMBIAS Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General y Especial”, Tomo I y II, Editorial Perrot; Buenos Aires; Pág. 256 – 257. 42 y al juez corresponde apreciar los hechos para determinar, primero, si el mandato ha sido en interés común del mandante y del mandatario y, en su caso, de tercero y, luego la causa legítima que justifique la revocación. 2.3. EXTENSIÓN DE LA REVOCACIÓN La revocación del mandato puede ser total o parcial, quedando al arbitrio del mandante su extensión. El mandato general para la administración de los bienes del mandante, queda parcialmente revocado por el nuevo mandato en que se confiere a un tercero la gestión de determinados negocios. 2.4. FORMAS DE LA REVOCACIÓN 2.4.1. Revocación expresa y tácita La revocación expresa puede efectuarse verbalmente o por escrito (en este último caso, puede ser mediante instrumento público o privado), sólo es necesario que el mandante exprese claramente su voluntad de dar por terminado el mandato. La revocación tacita, como el consentimiento puede manifestarse expresa o tácitamente. La revocatoria tácita, se da cuando un hecho cualquiera del mandante demuestre de modo inequívoco y cierto la intención de revocar. La regla no es limitativa sino ejemplificativa, como consecuencia de un principio general sobreentendido. La apreciación de los hechos que induzcan a presumir una revocación tacita, corresponde al juez de instancia. Entre las formas principales de esta modalidad revocatoria, pueden señalarse en primer término, la sustitución que hace el mandante del mandatario por otro; cuando el mandante sustituye al mandatario, actuando personalmente: 43 la autogestión del negocio por el poderdante mismo, quita la base de sustentación de la representación conferida; cuando el mandante otorga un mandato especial, para negocios que fueron objeto de un poder general dado a un mandatario, implica la revocación de este, en lo que a tales asuntos se refiera el mandato especial, continuando la validez y eficacia, solo para los actos no comprendidos en el mandato especial. Sin embargo, la regla posteriore procuratore contituto, prior tacite revocatus intelligitur, no es de aplicación automática. Ha de considerarse, ciertas condiciones aplicables cuando de los hechos no resulta una prueba de voluntad diferente. Por ejemplo, un segundo mandato, puede responder a la intención del mandante, de incorporar al negocio un segundo que coopere al primero, por la complejidad del negocio o por la especialidad del segundo para el mismo13. Los dos mandatos deben excluirse necesariamente, para proceder la revocación tacita del primero; por ejemplo, Juan otorga mandato especial de vender su casa a Luis; después encarga esta venta a Pedro mediante otro poder. La revocación tácita, como la intención de hacerla es flagrante, resulta de la identidad del negocio. Por el contrario, si un comerciante de La Paz, comisiona a alguien para que le adquiera en Cochabamba 500 toneladas de maíz y algunos días después encarga a otro en la misma ciudad, análoga comisión, las dos órdenes pueden muy bien concurrir la una con la otra y la segunda no excluye la primera, mientras no resulte con claridad inequívoca de las circunstancias y de las órdenes para que se pueda considerar a estas como incompatibles. En consecuencia, no hay en este caso revocación tacita. 13 MORALES Guillen Carlos, “Código Civil – Concordado y Anotado…Op. Cite Pág. 1108. 44 Para que la revocación extinga el mandato, es necesario que el acto relativo a ella, o los hechos que la hacen presumir hayan llegado o pueden presumirse llegados a conocimiento del mandatario; pues de otro modo, la revocación no tiene efecto. El texto legal en examen requiere, para que la revocación produzca sus efectos, que sea notificada al mandatario, desde cuya fecha tiene eficacia jurídica. Se entiende que hay revocación tácita siempre que el mandante encargue el negocio a otra persona o cuando el mandante, a través de ciertos actos, manifiesta su voluntad de poner término a la gestión, como cuando ejecuta él mismo el negocio encomendado. La revocación tácita en caso que el mandante encargue la gestión del negocio a otra persona, produce efectos por este solo hecho. A juicio de la jurisprudencia, sería, además, necesaria la acreditación de la aceptación del nuevo mandatario para dar por revocado el mandato anterior. Se ha señalado por cierta parte de la doctrina, que esta interpretación es errada, ya que la ley no exige tal requisito, más aún dispone que la revocación se produce cuando el mandante “encarga” el negocio a distinta persona, agregando además, que dicha tesis no se condice con los principios que informan las maneras en que las partes pueden expresar su voluntad en el mandato14. Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer 14 El profesor ENRIQUE BARROS sostiene que este precepto es arcaico, debiéndose aplicar sólo al mandato gratuito. En el remunerado, no hay razón para que los intereses del mandante queden subordinados a los del mandatario. GONZÁLEZ, Francisco. “Material de lectura, derecho civil III, Mandato”, año 2001, pp. 37. 45 mandato para los negocios no comprendidos en el segundo, en este caso la revocación es tácita y parcial. En el caso contrario, si el segundo mandato es general, se entiende revocado en todas sus partes el mandato conferido para un negocio determinado, a menos que el mandato general posterior excluya expresamente el negocio del primero. En general operará la revocación tácita, siempre que el nuevo mandato sea inconciliable con el anterior. Mandato otorgado por escritura pública: La revocación no está sujeta a ninguna formalidad, de manera que el mandato otorgado por escritura pública puede revocarse sin necesidad de llevar a cabo la misma solemnidad. Tampoco es necesario, si se trata de un mandato otorgado por escritura pública, que la escritura pública en que consta la revocación se anote al margen de la escritura en que se confirió mandato. Si el mandato se debe constituir en forma solemne por disposición de la ley, sólo puede revocarse de igual forma. Al igual que el mandante tiene derecho de revocar el mandato conferido, el mandatario tiene el de renunciarlo, no pudiendo ser constreñido a hacer lo que no puede o no quiere, a gestionar un negocio por cuenta de otro; así como el mandatario es libre de obligarse, también es libre de desligarse. Sin embargo, esta facultad concedida al mandatario, no es tan absoluta como la de que dispone el mandante a través de la revocación, porque si por efecto 46 de la renuncia el mandante sufre perjuicio, el mandatario está obligado a dejarlo indemne15. 2.4.2. Revocación individual y colectiva La revocación individual ocurre cuando el mandante decide revocar el mandato. El derecho de la revocación individual, rige aun cuando el mandato sea retribuido, porque la ley no hace distinción alguna al respecto. La revocación del mandato, no da al mandatario facultad para prevalerse de este derecho en perjuicio de los derechos del mandante y por ello la renuncia está condicionada: 1) A ponerla en conocimiento del mandante; 2) A continuar el mandatario con la gestión, hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias al negocio; y 3) A indemnizar al mandante los prejuicios que esto causa. La continuación forzosa de la gestión por el mandatario renunciante, hasta que provea otro mandatario o a suma personalmente la gestión de negocio, no supone que este mantenga a aquel indefinidamente dilatando sine die, la adopción de las medidas necesarias para relevarle. El tiempo interino, no puede prolongarse con abuso o exceso, particularmente cuando asiste al mandatario justa causa. Cualquiera controversia sobre este extremo deberá resolverse apreciando la importancia del mandato, las circunstancias concurrentes, las razones del mandatario y el tiempo que se tomo el mandante para tomar sus providencias. 15 LOZADA BRAVO, María Luisa. La fuerza del mandato: La representación en la comparecencia ante Notario de Fe Pública en Bolivia, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, Pág. 188 – 200; 2009. 47 La revocación colectiva se presenta cuando son dos o más los mandantes o los mandatarios que revocan el mandato. Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato16. Para el derecho Romano y el antiguo derecho Francés, los actos realizados por el mandatario, ignorando el fin del mandato, eran validos, porque se consideraba que el mandato no debía volverse en perjuicio del mandatario. En el derecho Italiano, se formula esta norma general: cualquiera que sea la causa por la cual se extingue el mandato, la causa misma no produce efecto respecto a la parte o las partes que de buena fe la ignoraban. Razones de equidad, imponen una excepción al rigor de los principios generales, según los cuales, lo que hace el mandatario después de la extinción del mandato, debería no existir para el mandante y sus herederos. En el derecho Alemán, aunque el mandato se extingue, se considera subsistente a favor del mandatario, hasta que este sepa o tenga que saber la extinción. La presunción a favor de la buena fe del mandatario, que ignora la extinción del mandato, que no es más que un favor acordado a la buena fe, cesa desde el momento en que el mandatario no ignore la cesación del mandato. La prueba de la ignorancia, es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada de acuerdo a las circunstancias. Extinguido el mandato entre las partes, no se interrumpe irremediablemente 16 LAFERRIERE Augusto Diego, ’Curso de Derecho Notarial’; 2008; Pág. 123 – 125. 48 el puente de paso, que liga al dominus con el tercero, por el cual los efectos del negocio pasan directamente entre estos. Lo contrario constituiría una norma del todo injusta, pues que facilitaría los peligros de una actuación fraudulenta y las colusiones en perjuicio del tercero, que vería gravemente afectada su buena fe. Se ha discutido mucho acerca del fundamento por el cual el mandante debe quedar obligado cuando los terceros contratan con el mandatario, ignorando la revocación de los poderes de éste. Desechando las teorías relativas a la culpa in eligiendo y otras que no se aplican estrictamente al fenómeno en examen, estima que: también aquí, cesado el poder, pero cuya extinción no ha sido comunicada a tercero, la causa por la que el dominus queda vinculado a cuanto en su nombre y por su cuenta ha obrado su ex representante, es siempre el poder. Los actos realizados en las condiciones indicadas, las mismas que serán perfectamente validos y tendrán la consiguiente fuerza de obligar, porque la revocación, no puede perjudicar a los terceros. El mandante tiene acción contra el mandatario, que a pesar de la revocación ha continuado utilizando y ejecutando un mandato extinguido. 2.5. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN 2.5.1. Respecto del mandatario Puesta en conocimiento la revocación al mandatario, éste cesa en todas sus funciones y debe abstenerse de seguir gestionando los negocios del mandante, a menos que la suspensión inmediata de la gestión produzca mayores perjuicios al mandante. 49 a) Si el mandatario, teniendo conocimiento de la revocación, contrata con terceros a nombre del mandante, éste tendrá derecho a que se le indemnice. b) Si el mandatario contrata a nombre propio, pero por cuenta del mandante, éste no será obligado a aceptar los resultados de la gestión, ni a cosa alguna a favor del mandatario, aunque éste alegue haber hecho desembolsos para el mandante o haber incurrido en gastos o perjuicios a causa del negocio. El mandatario debe devolver al mandante todos los instrumentos que éste puso a su disposición para llevar a cabo el encargo. De esta manera el mandante se asegura que el mandatario no pueda llevar a cabo el negocio encomendado, pues carecería de todos los instrumentos necesarios para acreditar la representación frente a los terceros que con él contraten. Si se ha encargado la venta de un inmueble y se han entregado los títulos de la propiedad al mandatario, revocado el mandato, éste debe restituirlos. 2.5.2. Respecto de terceros La revocación será inoponible a los terceros que se encuentren de buena fe, esto es, cuando ignoran el hecho de la revocación; para ellos el mandato subsiste y será obligado el mandante a cumplir los actos ejecutados por el mandatario en estas circunstancias. El mandante tendrá que probar que los terceros sabían de la revocación, ya que la buena fe se presume. Para acreditar el conocimiento el mandante puede utilizar todos los medios posibles. 50 CAPITULO III. ALCANCES DEL MANDATO Y SU REVOCACIÓN 51 3.1. UN MANDANTE VS. UN MANDATARIO Sin diferenciar el mandato general o especial, el mandante a su arbitrio puede revocar el mandato, salvo en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiese estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos, el mandante que revoque el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra parte de los daños y perjuicios que le cause. Esto da entender que cualquier mandato que se hubiere otorgado, pondrá ser revocado, pagando simplemente la indemnización respectiva. En estos casos, la actuación del Notario se limita al otorgamiento de la escritura pública que contenga la revocación del mandato. Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de su mandato, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente. Además, los terceros con quienes los mandatarios quieran contratar a nombre del mandante, tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento de la procuración, las cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato17. Las órdenes reservadas, o las instrucciones secretas del mandante al mandatario, no tendrán influencia alguna sobre los derechos de terceros que contrataron en vista de la procuración, órdenes o instrucciones, que les fueron presentadas. 17 MORALES GUILLEN, Carlos. Código civil: concordado y anotado…Op. Cite Pág. 2022. 52 En principio, nadie puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizada por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. Pero el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato. En el caso en que existe poder, pero el mandatario se exceda en su ejecución pasando los límites del mandato y el mandante no ratificare el contrato, lo contratado será nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce el mandato dado por el mandante. Pero quedará personalmente obligado el mandatario, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía el mandato dado por el mandante. La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto de los mandatarios y la ratificación. La regla es que si se exceden los mandatarios, no obligan al mandante, con las excepciones de que obliga si la gestión beneficia al mandante, o está dentro de la procuración pero se excede en el ejercicio de la misma, o el pago efectuado a un tercero es ratificado por el mandante o se beneficia del mismo. Se debe distinguir, finalmente, entre "ratificación", que es el acto jurídico 53 unilateral recepticio, para el caso de falta de poder o de poder insuficiente; de la "confirmación", que se presenta en el caso de nulidad relativa; y de la "rectificación", que sirve para subsanar un error material. Como regla, los mandatarios contratando en nombre del mandante, no quedan personalmente obligados para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que hayan contratados de conformidad con el mandato; o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato. 3.2. UN MANDANTE VS. VARIOS MANDATARIOS Al respecto, el Art. 819 del Código Civil, refiriéndose a las principales características de la pluralidad de mandatarios, señala: “Articulo 819.- (Pluralidad de mandatarios).- I. Cuando por un acto único se nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, no tendrá efecto el mandato sino en cuanto a quienes lo hubiese aceptado, a menos que se condiciones a la aceptación de todos. II. Los comodatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante el mandante. III. Si no se expresa ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión con responsabilidad personal, salvando la del mandante si no ha advertido a tiempo a los demás mandatarios sobre la conclusión del asunto. Se salva también el caso en que el nombramiento de mandatario se haya hecho en forma ordinal o para actuación sucesiva”. Si se constituye varios mandatarios, indudablemente que el contrato se entenderá perfeccionado para aquellos que lo hayan aceptado. La actuación conjunta de los co-mandatarios, produce responsabilidad solidaria de los 54 mismos, por determinación del principio general, que determina que la solidaridad existe solo cuando haya sido pactada o cuando la establece la ley. La mayoría de las legislaciones, establece responsabilidad solidaria para los co-mandatarios, cuando así se ha estipulado en el contrato. En el caso que un mandante otorgue mandato a varios mandatarios, cabe distinguir la posibilidad de que el mandato sea conjunto, solidario o divisible. a. El mandato es conjunto cuando se le confiere mandato a dos o más personas y se le prohíbe actuar, en relación con la gestión encomendada, separadamente, es decir, que la actuación de los mandatarios necesariamente debe ser conjunta. Esta forma de mandato debe ser expreso. b. El mandato es solidario cuando se le confiere mandato a dos o más personas, y estas pueden actuar separadamente, pero en cumplimiento de la gestión total. Esta forma de mandato debe ser expreso. c. El mandato es divisible cuando al constituirse dos o más mandatarios, pueden dividir entre si la gestión, bien por autorización o por el silencio al conferirse el mandato. Cuando un negocio se ha encomendado a varios mandatarios, a falta de estipulación expresa se entiende que pueden dividir entre ellos su realización. En este caso, por lo tanto, la revocación realizada por uno o todos los mandantes respecto de uno de los mandatarios no opera respecto de los demás. Sin diferenciar el mandato conjunto o solidario, el mandante a su arbitrio puede revocar el mandato, salvo en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiese estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un 55 medio para cumplir una obligación contraída. Así, el mandante que revoque el mandato en tiempo inoportuno, deberá indemnizar a la otra parte de los daños y perjuicios que le cause. Esto da entender que cualquier mandato que se hubiere otorgado, pondrá ser revocado, pagando simplemente la indemnización respectiva. En estos casos, la actuación del Notario se limita al otorgamiento de la escritura pública que contenga la revocación del mandato. 3.3. VARIOS MANDANTES VS. UN MANDATARIO Respecto del mandato colectivo, el Art. 825 del Código Civil señala lo siguiente: “Articulo 825.- (Mandato Colectivo).- El mandato conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; solo puede ser revocado por todas ellas, a menos que exista justo motivo”. El artículo nos permite diferenciar la existencia de dos situaciones frente al otorgamiento de un mandato colectivo mediante acto único: que sea otorgado para un negocio común entre ellos (mandato colectivo) o que sea para negocios individuales de los mandantes (mandatos acumulados). 1°) En el primer caso, el hecho de la existencia de un negocio común, condiciona que la revocación del mandato colectivo deba ser realizada por todos los mandantes; bajo estas circunstancias, queda claro que el Notario no tendrá inconveniente alguno para el otorgamiento de la escritura pública de revocación del mandato colectivo. 56 El referido primer caso, a manera de excepción permite que la revocación del mandato colectivo sea realizada por algunos de los mandantes, pero bajo condición de que exista justo motivo; en este caso cabe preguntarse cómo debe manejarse el justo motivo, es decir, quién determina el justo motivo, cómo se hace constar el justo motivo, cuál la actuación del Notario en el justo motivo. Respondiendo, el justo motivo en principio lo determina el mandante, lo que queda sometido al allanamiento del mandatario o a la decisión jurisdiccional resultante de una controversia tramitada; el justo motivo debe constar por escrito como una declaración del mandante que pretende la revocación; el Notario debe exigir al mandante la declaración de justo motivo plasmada en el contenido de la instructiva de poder. 2°) En el segundo caso, el hecho de la existencia de un negocio individual para cada mandante, condiciona la posibilidad que los negocios sean similares o diferentes; la existencia de varios mandatos otorgados mediante acto único es más razonable cuando se trata de negocios similares, en cambio, en negocios diferentes es más conveniente la otorgación de diferente mandato por la complejidad en la delimitación de facultades; sea que los negocios sean similares o diferentes, se presentan los mandatos acumulados y en tales situaciones cabe la posibilidad de la revocación del mandato realizada individualmente por cada mandante a su arbitrio; bajo estas circunstancias, queda claro que la actuación del Notario en principio se circunscribirá a verificar la existencia de los negocios individuales de los mandantes y luego procederá al otorgamiento de la escritura pública de revocación del mandato acumulado. 57 3.4. VARIOS MANDANTES VS. VARIOS MANDATARIOS Debido a que se realizaron las discusiones pertinentes respecto de la intervención de varios mandantes así como en relación a la intervención de varios mandatarios, y que éste punto resulta de la combinación de ambas situaciones, para su discusión nos remitimos a lo supracitado anteriormente para no ser reiterativos. 58 CONCLUSIONES 59 Al finalizar la presente monografía, se llegó a determinar las siguientes conclusiones sobre la revocación de mandato: 1. Cualquier mandato que se hubiere otorgado, a arbitrio del mandante pondrá ser revocado incluso en tiempo inoportuno, pagando la indemnización respectiva. 2. En caso de mandantes colectivos, que se caracteriza por haber sido otorgado en acto único y contener un negocio común, la revocación necesariamente debe realizarse con la concurrencia de todos los mandantes y sólo podrá revocar individualmente un mandante mediando justo motivo declarado a tiempo de la revocación. 3. En caso de mandatos acumulados, que se caracteriza por haber sido otorgado en acto único y contener negocios diversos o negocios similares, la revocación podrá realizar individualmente un mandante a su arbitrio. 60 RECOMENDACIONES 61 Consideramos oportuno y pertinente exponer las siguientes recomendaciones: 1. Ante la presencia de una escritura pública con pluralidad de mandantes, el Notario deberá diferenciar si se trata de un mandato colectivo o de mandatos acumulados, considerando que al primero corresponde un negocio común de los mandantes y al segundo la existencia de negocios diferentes o negocios similares. 2. Ante un mandato colectivo, previo a la revocación el notario deberá exigir la concurrencia de todos los mandantes, bajo prevención de negarse al otorgamiento de la revocatoria de mandato pretendida. 3. Ante la presencia de mandatos acumulados en escritura pública, el Notario podrá proceder al otorgamiento de la revocatoria de mandato pretendido por uno o todos los mandantes. 62 BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA 63 CABANELLAS de Torres Guillermo; “Diccionario Jurídico Elemental”, Nueva Edición; Editorial Heliasta, Colombia, Bogotá; 2002. GATTARI, Carlos Nicolás. Práctica notarial 1, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 248 p, 1985. GUZMAN FARFAN, Saúl F. Derecho notarial y registros públicos, impresores Colorgraf Rodríguez, Cochabamba, Bolivia, 2000. GUZMÁN FARFÁN, Saúl F. Derecho notarial y registros públicos, impresores colorgraf Rodríguez, Cochabamba, Bolivia, 495 p, 2001. LAFERRIERE, Augusto Diego, “Curso de Derecho Notarial”; 2008. LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General y Especial”, Tomo I y II, Editorial Perrot; Buenos Aires; 2008. LOZADA BRAVO, María Luisa. La fuerza del mandato: La representación en la comparecencia ante Notario de Fe Pública en Bolivia, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 248 p, 2009. MARIACA VALVERDE, Juana Aidee. Teoría y técnica notarial: Fundamentos doctrinales, normativa vigente y guía práctica para el ejercicio eficiente de la función notarial, Artes Gráficas Sagitario, La Paz, Bolivia, 2006. MORALES GUILLEN, Carlos. Código civil: concordado y anotado con arreglo a la edición oficial, Tomo I, Editorial Gisbert y Cia., 1004 p, 1994. 64 MORALES GUILLEN, Carlos. Código civil: concordado y anotado con arreglo a la edición oficial, Tomo II, Editorial Gisbert y Cia., 2028 p, 1994. OQUENDO López Álvaro Héctor; “Compilaciones de Derecho Notarial para Bolivia”, Editorial Jurídica Cadena, Sucre – Bolivia; 2007 – 2008. VILLARROEL CLAURE, Ramiro. Fundamentos de derecho notarial y registral inmobiliario, Cochabamba, Bolivia, 402 p, 2004. 65 ANEXOS 66 ANEXO 1. Normas de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, vinculadas a la presente monografía. TITULO 1º DE LOS NOTARIOS Y DE LAS ESCRITURAS CAPITULO 2º De las escrituras, minutas, testimonios y del índice. Artículo 17.- Las escrituras se otorgarán ante un Notario y dos testigos mayores de edad, vecinos del lugar del otorgamiento y que sepan leer y escribir. Sin embargo, en los testamentos se estará a lo dispuestos en el Código Civil. Artículo 18.- Los ascendientes y descendientes, o los parientes, sea del Notario, sea de las partes contratantes en los grados prohibidos por el artículo 16, no podrán se testigos. Artículo 19.- Los oficiales o plumarios que estén al servicio de un Notario, no podrán ser testigos en las escrituras que otorguen por éste. Artículo 20.- Los ascendientes o descendientes, o parientes entre sí, en los grados prohibidos por el artículo 16, no podrán concurrir como testigos al otorgamiento de ninguna escritura. Artículo 21.- Los Notarios no podrán autorizar los instrumentos que quieran otorgar sujetos que les sean desconocidos, a no ser que se presenten dos vecinos del lugar que los conozcan y que reúnan las cualidades de los testigos instrumentales, quienes firmarán la escritura, haciendo mención de esta circunstancia. Artículo 22.- En toda escritura deber expresarse los nombres, apellidos, cualidad, vecindad a residencia de las partes, su estado y profesión, edad y la capacidad para otorgarla. Asimismo se expresará el nombre y apellido del Notario y el lugar de su residencia, los nombres y apellidos de los testigos instrumentales, su vecindad o residencia, estado y profesión, el lugar, el año, mes, día y hora en que se otorga, bajo la pena de veinticinco pesos de multa al Notario y sin perjuicio de las que la ley impone en caso de falsedad. Artículo 23.- Las escrituras no contendrán mas cláusulas que las que se expresan en la minuta, que se Insertará literalmente después de llenados los requisitos que se previenen en el artículo anterior. Los poderes y demás justificativos que califiquen la personería de los apoderados, se insertarán también en la escritura. Artículo 24.- Las escrituras de extenderán en los registros sin interrupción y en letra clara, sin dejar blancos ni intervalos. No se escribirá cosa alguna por abreviaturas, ni es pondrá fecha ni cantidad en cifras, ni nombre o apellido en iniciales, sino cada palabra con todas sus letras. Las escrituras serán leídas de principio a fin a todas las partes y a los testigos, haciéndose mención de esta circunstancia. 67 El Notario que contravenga a las disposiciones de este artículo, pagará una multa de veinticinco pesos, a mas de los daños y perjuicios si diere mérito para ello. Artículo 25.- Las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el Notario. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar se hará mención de esta circunstancia al fin de la escritura. Artículo 26.- Las notas y llamadas se escribirán al margen y se firmarán por las partes y los testigos, como por el Notario, pena de nulidad de tales notas o llamadas. Si la extensión de las notas exige que se pongan al fin de la escritura, deben ser no solamente firmadas con las notas escritas al margen, sino también expresamente aprobadas por las partes, pena de nulidad de dichas notas. Artículo 27.- Cuando se cancele una escritura, se hará por medio de otra escritura, y sólo se anotará al margen de la principal la cancelación, citando la fecha y página del registro en que se halle. Artículo 28.- Es prohibido entrerrenglonar y adicionar en el cuerpo de la escritura, y las palabras que deben adicionaras se pondrán al margen o al fin de la escritura. Cuando deban borrarse, se hará mención, de manera que su número conste al margen de la página correspondiente o al fin de la escritura; unas y otras serán aprobadas de la misma manera que las notas escritas al margen. Toda contravención a estas disposiciones produce una multa de veinticinco pesos contra el Notario, como la de pagar los daños y perjuicios, a mas de la destitución en caso de fraude. Artículo 29.- Cada notario formará un registro del papel del sello designado por ley, en el que extenderá las escrituras de contratos y demás actos que se otorguen por las partes. Artículo 30.- El registro terminará el 31 de Diciembre de cada ano, sentándose al fin un acta que exprese el número de escrituras que contiene, y después de firmada por el Juez Instructor y rubricadas todas sus hojas, se encuadernará y archivará, abriéndose el nuevo registro para el año siguiente. Artículo 31.- Los Notarios están obligados a conservar bajo de numeración las minutas de las escrituras que otorgaren, rubricándolas previamente. Asimismo, conservarán con igual formalidad los poderes y demás piezas que deben quedar depositados. Artículo 32.- Sólo el Notario que tiene la minuta puede dar los originales y testimonios respectivos. Artículo 33.- Los Notarios no podrán deshacerse de ninguna minuta, sino en los casos prevenidos por la ley y en virtud de mandato judicial. Antes de deshacerse de la minuta, sacarán una copia legalizada que, firmada por el Juez Instructor, se sustituirá a la minuta hasta que sea devuelta. Artículo 34.- Tampoco podrán sin mandato judicial dar testimonio de las escrituras, ni conocimiento de ellas, si no es a las partes interesadas o que tengan derecho; pena de pagar los daños y perjuicios, de abonar una multa de veinticinco pesos y de suspensión en sus funciones por tres meses, caso de reincidencia; salvas las leyes y 68 reglamentos sobre el derecho de registro. Artículo 35.- Cuando se pida un registro por autoridad judicial, el mismo Notario lo presentará, a no ser que el tribunal que lo pida cometa las diligencias a uno de sus miembros, a otro juez o a algún Notario. Artículo 36.- El original o primer testimonio se dará por los Notarios a cada uno de los interesados que lo pidiere dentro del año del otorgamiento de la escritura. La entrega de este original o primer testimonio se anotará al margen del protocolo y no se les podrá dar nuevos testimonios sin mandato judicial y sin citación de parte legítima. Igual mandato y citación son necesarios, si pasado el año del otorgamiento de la escritura se pide el original o primer testimonio. El Notario que contravenga a cualquiera de las disposiciones de este artículo, será destituido. Artículo 37.- Cada Notario tendrá un sello particular que contenga su nombre y apellido y la jurisdicción a que corresponde. Artículo 38.- Los originales y testimonios que se dieren llevarán este sello. Artículo 39.- Los Notarios anotarán en cualquier instrumento los derechos que llevan a las partes y pondrán una nota que diga “CORRESPONDE” con respecto al papel sellado de los instrumentos. Artículo 40.- El Notario franqueará a las partes los testimonios dentro de tres días, siendo de dos pliegos abajo, y dentro de ocho si pasaren de dos pliegos. Artículo 41.- Los Notarios formarán por duplicado un índice sinóptico de todas las escritos que otorgan, el que contendrá: 1- El número de la escritura 2- La fecha de ellas 3- Su naturaleza 4- Los nombres y apellidos de las partes y su vecindad 5- La indicación de los bienes, su situación y precio, cuando se trate de escrituras que tuvieren por objeto la propiedad, el usufructo o el goce de bienes inmuebles; 6- La suma de los derechos pagados. Este índice lo llevarán a medida que se otorguen las escrituras y después de confrontado, visado y rubricado por el Juez Instructor, el uno quedará en poder del Notario y el otro se pasará a la Secretaría del Juzgado de Partido en el primer mes del año siguiente, para que se archive, pena de veinticinco posos de multa por cada mes de retardo. Artículo 42.- Los Jueces de Partido y los Jueces Instructores visitarán cada año las oficinas de los respectivos Notarios, a los efectos del Art. 33 del Código Civil y 44 de la ley de Organización Judicial. Estas visitas se verificarán con la concurrencia de los respectivos Fiscales, quienes además deberán inspeccionar las oficinas de los Notarios, otra vez en el intermedio, del año y cuantas veces lo crean conveniente; dando cuenta en todo caso al fiscal del 69 Distrito, con copia del acta en que conste el resultado de la inspección. La falta o sustracción de timbres en las escr