Universidad Andina Simón Bolívar Sede Central Sucre – Bolivia DIPLOMADO SUPERIOR EN DERECHO PROCESAL CIVIL EXCEPCIONES TRÁMITE Y RESOLUCIÓN EN PROCESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS LEY 439 Monografía presentada para obtener el Diploma Superior en Derecho Procesal Civil Alumno: Abel Manzano San Miguel Sucre – Bolivia 2017 Universidad Andina Simón Bolívar Sede Central Sucre – Bolivia DIPLOMADO SUPERIOR EN DERECHO PROCESAL CIVIL EXCEPCIONES TRÁMITE Y RESOLUCIÓN EN PROCESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS LEY 439 Monografía presentada para obtener el Diploma Superior en Derecho Procesal Civil Alumno: Abel Manzano San Miguel Tutor: MsC. Olga Mary Martínez Vargas Sucre – Bolivia 2017 Dedicado a mi esposa y mis hijas, las razones para seguir adelante y creer en nuestra humanidad. AGRADECIMIENTOS A los Dres. Iván Vidal y Antonio Revilla Martínez, por compartir sus conocimientos y experiencias, que serán de gran valor y utilidad en nuestra labor diaria. Al Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Chuquisaca, por la oportunidad y facilidades brindadas. A la Universidad Andina Simón Bolívar, por habernos Brindado un espacio de conocimiento y superación a cada de los Diplomantes. i R E S U M E N En el presente trabajo de investigación, se aborda el análisis de comportamiento con relación a la normativa sobre el trámite y resolución de las excepciones señaladas en el art. 128 del Nuevo Código procesal Civil, en razón de su reciente puesta en vigencia plena a partir del 6 de febrero del presente año, asimismo como uno de los cambios profundos realizados a un conjunto normativo obsoleto, partiendo de la visión filosófica del también Nueva Constitución Política del Estado, dejando atrás la República, para ser remplazado por un Estado Plurinacional Unitario Social, tal cual expresa en su art. 1º y promulgado en el año 2009, con una visión filosófica de solidaridad, inclusiva de actores sociales invisibilizados o puestos en segundo plano, incluyendo de la misma forma directrices a la justicia misma, como las expresadas en el art. 180-I NCPE. Bajo esa realidad jurídica y viendo en perspectiva estos profundo cambios con relación a las leyes sobre todo procedimentales en esta primera etapa, en materia familiar y civil entre otros, se convierte en una necesidad si estos avances y cambios en el procedimiento en materia civil cumplirán a cabalidad las expectativas y el ideal plasmado en ellos atraves de sus principios y de sus institutos jurídicos más importantes, como el de la conciliación previa, la oralidad y en macro el proceso por audiencias, entre los más importantes, en una búsqueda de acceso total e irrestricto a la justicia desde la mirada de los usuarios de la misma, atraves de los órganos y autoridades competentes, además teniendo en cuenta que desde la óptica de los jueces y auxiliares de la justicia, si esta herramienta legal novísima, tiene la suficiente previsibilidad normativa de dar respuesta optimas para desarrollar en los plazos establecidos; si responde a una realidad en relación a la práctica forense civil diaria, donde se debe tomar en cuenta elementos disociadores como son los abogados, peritos, circunstancias de fuerza mayor, como la carga procesal imperante, los recursos humanos, etc. variables que por supuesto influirán en su operatividad de día a día, lo que demos saber cuánto, cuando y en qué medida. ii En este contexto, analizaremos las bondades y dificultades que se presentaran a la hora de tramitar y resolver uno de los medios de defensa del demandado, “las excepciones”, desde el punto de vista de su naturaleza, sus alcances y sus efectos el momento procesal, a este propósito servirá en principio el método histórico lógico, lo que coadyuvara en el análisis del proceso, su trayectoria, principios que la rigen, su evolución, y dentro de ellas las excepciones a lo largo de la historia de la humanidad, es decir en resumen su comportamiento, y concadenado al anterior se utilizara el método bibliográfico, insoslayable esta investigación, como soporte físico de los conocimientos hasta ahora desarrollados por los entendidos en materia procesal civil y finalmente el método de derecho comparado, en vista que la Ley 439, ha sido recreada o tuvo su origen a partir de una norma modelo, como es El código Procesal Uruguayo, para a partir de ello la adecuación realizada por Bolivia de la norma procesal vigente, aun cuando en la práctica por ser reciente no se pueda extraer casos prácticos; empero de ello también nos basaremos en la legislación del sistema procesal de derecho comparado, ello en el presente trabajo de investigación servirá, para proyectarnos al futuro de su desarrollo y complementación previa revisión de la normativa dispuesta para las excepciones en los procesos ordinarios y extraordinarios, significando a la larga simplificar la oportunidad y maximizar la eficacia de la norma legal y la eficiencia de la administración de justicia. iii I N D I C E I. INTRODUCCIÓN..........................................................................................1 I.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………………………..…… ………..2 I.2. OBJETIVOS………………...………………………………………………..…..3 I.2.1. OBJETIVOS GENERALES………..……………………………………..…..3 I.2.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS……..………………………………………..…3 I.3. METODOS………….....………………………………………………………….3 I.3.1. Histórico Lógico………...…………...………………………………………….3 I.3.2. Bibliográfico………...………..………………………………………………….3 I.3.2. Derecho comparado………………….………………………………………..3 I.3.3. Jurisprudencia………………….……………………………………………….4 II. MARCO TEORICO…………..…………..………….……………………………..5 II.1. ANTECEDENTES HISTORICOS…….……….……………..………………...5 II.1.1. Sistemas Procesales…………….…….……...……………………….……5 II.1.1.1. Sistema procesal oriental…………….……………………………..……....5 II.1.1.2. Sistema procesal occidental……………………………………..…….…..7 II.2. ACCION Y PROCESO……………………….……………………...…………..7 II.2.1. Características generales de la acción y proceso…..….……………….7 II.2.2.1. Acción…………………………………………………………………..….…8 II.2.2.2. Proceso………..…………..…………………………………………..……..8 II.2.2.3. Antecedentes Históricos de la excepción….……………………….…..10 II.3. PRINCIPIOS PROCESALES CIVILES………………….……….……..……10 II.3.1. Principio de legalidad………...………………………….…..…..….….10 II.3.2. Principio de concentración……………...…………………………..….11 II.3.3. Principio de celeridad……………..…………………………………….11 II.3.4. Principio de contradicción……….…….………………………….……11 II.3.5. Principio de saneamiento……………………..……..…….………….12 II.4. EXCEPCIONES EN PROCESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS ………………………………………..……………………………………….12 III. ANALISIS NORMATIVO……………………..………………………………16 III.1. ANTECEDENTES EN LA CREACIÓN DE LA LEY 439……………....16 iv III.2. PRINCIPIOS EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL..……...…..17 III.2.1. Principio de legalidad………………………………...………….…….17 III.2.2. Principio de oralidad…………………………………...………………18 III.2.3. Principio dispositivo……………………………………...…………….18 III.2.4. Principio de dirección……….……………………………...………….18 III.2.5. Principio Inmediación…………….…………………………...……….19 III.2.6. Principio de concentración………………….…………………...……19 III.2.7. Principio de celeridad……………………….………………...…..….19 III.3. PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LAS EXCEPCIONES….….19 III.4. CLASIFICACION DE EXCEPCIONES…......…………………..…..…......21 III.4.1. Excepciones dilatorias y perentorias……………..…………..…….21 III.4.2. Excepciones procesales y sustanciales………..………..…..…….21 III.5. EXCEPCIONES ACOGIDAS NCPC……..………..…...……………..…22 III.5.1. Incompetencia………..………………………………………….…...22 III.5.2. Litispendencia…………..…….……………………………..…….…..23 III.5.3. Prescripción o caducidad……………..……………………..….…...23 III.5.4. Cosa juzgada……………...……………………………………….....24 III.5.5. Transacción o conciliación…………………..…………..……….….25 III.5.6. Desistimiento del derecho……………..…………..………………...25 III.6. TRATAMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO………..………….26 III.6.1. LATINOAMERICA……..……………………………………..…………..26 III.6.1.1. Ecuador…………………………………...………………..……..…..27 III.6.1.2. Argentina…………………..……………………………..….….….….27 III.6.1.3. Costa Rica……..……………………………………..………..……...27 III.6.1.4. Venezuela……………..………………………………..………….….28 III.6.1.5. Perú……..…………………………………………………..……….…28 III.6.1.6. Uruguay…… ……………………………………………..……….….29 III.7. TRAMITE Y RESOLUCION EN EL NCPC……………….…..………....30 III.8. ANALISIS DE VARIABLES EMERGENTES PROBLEMICOS……...31 III.8.1. DIFICULTADES Y CONTRADICCIONES CON LOS PRINCIPIOS....32 III.8.1.1. Plazos procesales previos…..…………………………....…...…..…..32 III.8.1.2. Actos procesales de posible realización previa……..……………....33 v III.8.1.3. Variables periféricas de hecho ……………..…………………………34 III.8.1.4. Contradicciones……………...……………………..…………………...36 III.9. COMPLEMENTACIÓN NORMATIVA REFLEXION…………………...…36 CONCLUSIONES….……………………………………………………………..….38 BIBLIOGRAFIA.……………………..……………………...……….……...……....42 vi vii 1 I. INTRODUCCION En los últimos años de democracia en Bolivia, habiéndose hecho visibles actores como las organizaciones sociales, etc., se ha venido dando una reforma estructural Institucional en el país, sobre los sistemas de partidos políticos, sistema de gobiernos, etc. pasando de la República a un Estado Plurinacional, de un Estado de derecho, a un Estado de Derecho Constitucional, todo en el marco de la actual y vigente Constitución Política del Estado CPE, promulgada el del año 2009 y partir de ello y los principios contenidos en el mismo, y en el campo que interesa al presente trabajo, se procedió a la reforma sobre un conjunto de normas obsoletas denominados Códigos Banzer, que hacían al conjunto de legalidad en el país, como un componente de las relaciones jurídicas, entre el Estado y la sociedad civil, precisamente este sistema de mediciones y en este campo es el tema de investigación, en esa línea y en esta etapa de renovación normativa, es el Derecho Procesal en materia civil, la acción, el proceso en su elemento de las ´´excepciones´´, partiendo del enfoque realizando un análisis sobre los cambios profundos institucionales y normativos totalmente novedosos para el país y en esta etapa, introducidos a partir de la vigencia plena del Nuevo Código Procesal Civil NCPC, radical y posiblemente traumático; empero de ello necesario en vista de la profunda crisis actual del sistema de justicia en Bolivia, materializando los principios y valores de la Constitución Política del Estado Plurinacional, como el de la cultura de paz y el “sumac kamaña” (el vivir bien), en esa visión el Código Procesal Civil, ha introducido institutos jurídicos novedosos, la “conciliación previa” a accionar o detonar cualquier proceso en esta materia, además del “proceso por audiencia”, un sistema mixto entre lo escriturado y lo oral, siendo este último con más relevancia en el NCPC, como se podrá ver más adelante, en el que participaron por primera vez juristas de trayectoria notable en el foro boliviano; empero de ello, como toda obra humana siempre será perfectible, teniendo en cuenta que en los hechos materializar un texto legal no siempre es una obra académica, sino más bien una obra política. 2 Es ese sentido, el presente trabajo de investigación principalmente se centrara en el régimen de las excepciones en procesos ordinarios y extraordinarios, su comportamiento trámite y resolución en el nuevo sistema procesal, si lo normado es suficiente y mejora el sistema de administración de justicia en armonía con el conjunto de normas procesales contenidas en este texto legal y con los principios contenidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, Constitución Política del Estado Plurinacional y Ley de Órgano Judicial, o por el contrario este debe adecuarse operativamente, introduciendo y complementando ajustes a la misma, teniendo en cuenta las tendencias, su evolución, naturaleza, etc. en ese contexto jurídico descrito, es decir al interior del proceso ordinario y extraordinario, si su concepción; y para el análisis de sus componentes, siempre resulta muy útil, lo histórico, los antecedentes y lo conceptual sobre la materia, es decir entender sobre la ciencia que estudia al proceso en si, y ese es el Derecho Procesal Civil y algunas de sus instituciones, en la búsqueda de un mejor y profundo conocimiento del nuevo régimen adoptado por el actual Código Procesal Civil Boliviano, con relación a las excepciones, aun cuando en materia de investigación y producción sobre excepciones, la producción sea escasa. Para introducirnos en el presente trabajo de investigación sobre las excepciones en materia civil, que se desarrollara en los capítulos venideros, como emergencia precisamente de la interposición de la misma y por ello es indispensable el análisis del proceso civil ordinario del cual es un elemento, desde la perspectiva de la acción y el proceso. I.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. En esa dirección, bajo aquella perspectiva en lo que atañe a la novísima Ley 439, cabe realizar una pregunta obligatoria, ¿será que, el diseño normativo acogido en este procesal civil, con relación al trámite y resolución de las excepciones en procesos ordinarios y extraordinarios, satisface el objetivo central buscado por este sistema procesal mixto, como es principalmente el control de plazos y tiempo, relacionados estrechamente con los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia?. 3 I.2. OBJETIVOS. I.2.1. OBJETIVO GENERAL. Demostrar la contradicción he inadecuación de la norma en el trámite y resoluciones de las excepciones dentro de la audiencia preliminar, contrastados con los principios de celeridad, inmediatez, eficiencia y eficacia (art. 1 NCPC, 108, 115-II CPE). I.2.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS. a).- Fundamentar; la esencia y naturaleza de las excepciones, sus objetivos dentro de un proceso y el momento procesal adecuado de su trámite y resolución, a la luz de las experiencias actuales en la justicia boliviana. b).- Demostrar; que la propuesta de complementación o en su caso de modificación normativa sobre el tema a investigar, en un contexto diferente al normado, puede eliminar no solo la contradicción existente sino satisfacer las necesidades en forma armónica con los principios ya señalados.(art. 24, 128-II NCPC y art. 1520 c.c.). I.3. METODOS. Para la presente investigación el autor ha visto por conveniente y por las circunstancias contextuales, realizar el trabajo de análisis y recopilación de información adecuada de los siguientes métodos: I.3.1. Histórico Lógico; en el análisis de la trayectoria y evolución seguida por el proceso, la acción y las excepciones en general y específicamente en materia civil. I.3.2. Bibliográfico; con el objetivo de recopilar información útil sobre la concepción contenidas en bibliografía sobre el tema de investigación y que su contenido sirvan como un soporte material y objetivo para un posterior análisis y síntesis, que sirva desentrañar la complejidad del mismo en sus cualidades, características esenciales y su contacto con la realidad jurídica y social. I.3.3. Derecho Comparado; Con el objetivo de contrastar los criterios legales asumidos por los países de esta parte del continente y en el caso de alguno de 4 ellos por sus semejanzas sociales y culturales, cuales sus diferencias y cuales sus similitudes. I.3.4. Jurisprudencia; Aun cuando la Ley 439 es novísima, se deberá acudir para el caso de la existencia, en la interpretación que pueda asumir el máximo intérprete de la norma en Bolivia con relación al tema investigado, si ella establece reglas sub-reglas, etc. que conforme al art. CPE son vinculantes para los jueces unipersonales y tribunales encargados de la administración de justicia en Bolivia. II. MARCO TEORICO 5 II.1. ANTECEDENTES HISTORICOS. Todo conocimiento humano actual tiene un pasado un principio un origen, una fuente. II.1.1. SISTEMAS PROCESALES. Se afirma que, a los hombre los definen sus acciones y ello es cierto, toda actividad humana se resumen en eso, en acción por ser inherente a la naturaleza del ser humano, en mayor medida serán de evolución en términos de desarrollo; y ese es el objetivo de la presente investigación, de ahí que es necesario recorrer la historia para comprender las razones de origen del actual sistema procesal, cuales fueron aquellas acciones y razones, para traernos a este momento actual como punto de inflexión ante la crisis del sistema de administración de justicia. El filósofo griego Aristóteles,1 afirma que el ideal de toda sociedad, en su constante accionar es el alcanzar la felicidad y señala que es hacer lo que dicta la recta razón; en ese sentido diremos también donde exista una sociedad y ese accionar, existirá un cumulo de normas para establecer un orden, un ideal del “deber ser” para cada uno de los miembros de esa sociedad, buscando un fin correcto y encontrado este fin correcto, los medios también serán los correctos, siendo el resultado final de ello la felicidad, el estado ideal. Pero como afirma el gran procesalista Couture,2 refiriéndose a la línea doctrinaria, que la norma legal al margen de su orientación, siempre responde a una realidad social, a un sistema económico, políticas y religioso, en ese sentido y atraves de la historia, los sistemas procesales en sus inicios no estaban separados y especializados como sucede a la fecha, procesal civil, penal, constitucional, administrativo, esto fue producto de su evolución, llegando a lo que ahora es en materia procesal en el mundo, los más importantes son los siguientes. II.1.1.1. Sistema procesal oriental. En los que si bien pueden contar con leyes codificadas, en muchas de las veces prevalecerá, sus costumbres y lo 1 ARISTOTELES. Ética a Nicómaco, s.e., s.f. En cartas a su hijo afirma que de una acción correcta siempre devendrá medios (leyes) correctas, para satisfacer las necesidades humanas. 6 religioso y sobre todo en materia civil, esto viene ocurriendo en los países de China, Filipinas, Corea, entre otros. Siendo un ejemplo emblemático el de China que tiene un Código de Pdto. Civil de influencia francesa, pero con poca aplicación, con excepción de Japón. De la misma manera viene sucediendo en la India; empero con relación al continente africano y más específicamente al musulmán, es evidente que debe de ver desde su descubrimiento los constantes conflictos internos permanentes, así externos, ejm. la 2da. Guerra mundial, ha hecho que estos países que conforman este continente en su mayoría no tengan leyes codificadas, rigiéndose en su resolución de conflictos preponderantemente por la religión “El Corán”, lo que la Biblia para el mundo católico. II.1.1.2. Sistema Procesal Occidental.- Es harto sabido que toda la doctrina procesal civil occidental tiene sus bases en el derecho Romano y Germánico y de ahí provienen sus instituciones más importantes, producto de los diversos encuentros que se dieron atraves de la historia; una Institución que contribuyo al desarrollo del sistema procesal analizado, es el “Derecho Canónico”, de todo ello y en forma mixta surgió el nacimiento del actual sistema occidental, sobre todo en los países latinos, surgiendo los siguientes sistemas más notorios: Hispano Americano, que fue originado por España y luego trasladado a los países conquistados en el continente americano, entre ellos Bolivia; sistema Brasileño, con influencia de Portugal; sistema anglo Americano, denominado el “common law”, donde predomina en el desarrollo de los procesos la oralidad y el sistema de jurados, también caracterizado por la aplicación de la jurisprudencia y las costumbres consuetudinarias, sin que se deje de lado la escritura totalmente, con influencia del Derecho Romano he Ingles; Sistema Austro-Alemán, con influencia del Derecho Romano en su concepción y posteriormente, recibe también algo de influencia del Derecho Inglés y Francés. La revisión histórica sobre la evolución de los sistemas procesales a lo largo de las décadas precedentes, con relación a las corrientes doctrinales sobre el 2 COUTURE J. EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Afirma que una ley (procesal) debe surgir de una realidad social determinada en el tiempo y espacio, para solucionar conflictos de mejor manera. 7 proceso civil, facilitara la comprensión de donde viene y hacia dónde va, que por supuesto ha mutado en algunos casos y en otros evolucionaron como el caso de esta parte de Latinoamérica, que para llegar a la doctrina moderna que hoy en día es más aceptado, todo el trayecto andado en materia de derecho procesal y parte de ello es precisamente la implementación de nueva normativa, que acoge las nuevas corrientes reformistas en materia civil recientemente adoptadas.3 II.2. ACCIÓN Y PROCESO. II.2.1. Características generales de la acción y proceso. La acción de acuerdo a lo sostenido por algunos autores y como mucho acierto, no sólo es un elemento procesal más, sino tal cual sostienen, es la llave maestra que confiere un status a una determinada persona mediante la norma, por constituir este el punto de partida de una conexión entre la ficción de la ley y su real vigencia o de materialización práctica, es decir que aquella ficción de la ley, salga al mundo material y pueda operativisarse. De ahí que entre la acción y las excepciones como institutos procesales tengan un nexo íntimo, también de ahí que sin la existencia de la acción no pueda deducirse ni remotamente procesalmente hablando ninguna excepción; y al contrario la existencia de la acción abre la posibilidad cierta de interponer válidamente excepciones en el proceso; y a esta se deba su existencia jurídica y atraves de esta pueda activarse la jurisdicción, debiendo entenderse a esta última como la “función” para la resolución de conflictos, sometidos a conocimiento del juez, conforme a la ley (art. 7-II NCPC), empero de ello también se lo entiende conceptualmente como un “poder-deber” que emana del Estado para la administración de justicia (art. 11 Ley del Órgano Judicial LOJ). En ese contexto y bajo dicho fundamento, se hace necesario el análisis y estudio del proceso y la acción civil como tal. 3 COUTURE J. EDUARDO. Op. cit.. Establece básicamente los antecedentes históricos de los orígenes del derecho procesal civil, sus corrientes y cuál de ellos tuvieron influencia decisiva en el desarrollo histórico hasta el sistema procesal actual y contemporáneo en gran parte del continente. 8 II.2.1.1. Acción.- Históricamente la acción deriva de la palabra latina “actio” que significa movimiento, actividad o acusación, haciendo inferir que se trata de un término totalmente procesal, aunque a lo largo de su evolución histórica el termino acción ha evolucionado de manera tal que en la actualidad no es lo mismo en tiempos de Roma, a la fecha, siendo los más importantes aquellas que la entendían como una carencia del derecho de accionar, ya superado a la fecha, u otra que confundía la acción con la pretensión misma, para después evolucionar a una siguiente fase de teorización, de conceptuarla como una facultad para provocar la actividad de una determinada jurisdicción. Eduardo J. Couture,4 define a la acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”, concebido la acción como ese poder jurídico de accionar la jurisdicción, inmanente a la persona, ello unido a la jurisdicción como una facultad privativa del Estado, quien atraves de sus tribunales y por leyes que emanan del mismo, proceden a dirimir conflictos conforme a ellos, en materia civil mediante los procesos sean ordinarios, extraordinarios, monitorios, voluntarios, reales, personales y mixtas, petitorias posesorias, públicas y privadas, nominadas he innominadas, etc. II.2.1.2. Proceso.- Siempre en la línea dispuesta y como antecedente obligatorio, debemos partir de la definición al Derecho Procesal Civil en el cual se encuentran inmersos tanto la acción como el proceso; y según Couture,5 proceso significa “la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso civil”, entonces se tiene en principio y básicamente, que el proceso en si se encuentra indisolublemente ligado al Derecho Procesal Civil, es el componente y razón de su existencia (objeto de estudio). Partiendo de lo anterior y avocándonos de lleno al proceso, diremos que el diccionario Larousse,6 define a la palabra proceso en su concepto común 4 COUTURE J. EDUARDO. O.p. cit., este concepto, actualmente es el más aceptado por la doctrina moderna. 5 O.p. cit., Esencialmente es una distinción básica del procedimiento, por el elemento contenido como un “relación jurídica”. 6 GARCIA P. RAMON. Diccionario Larousse. Todo término especializado, debió partir de un conocimiento común, concepto común. 9 “transcurso del tiempo. Serie de fases de un fenómeno”, en tanto que estrictamente en el campo jurídico y usualmente este se define conceptualmente como “En un sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito”,7 en la definición de algún autor, es la “secuencia el desenvolvimiento, la sucesión de momentos en que se realiza un acto”, este último de carácter genérico aplicable a todos los procesos en sí y entendiéndose el acto de carácter jurídico. En contraste con la definición de Derecho Procesal Civil, este puede fácilmente confundirse con dicho concepto de alguna manera, entonces, el termino proceso tiene diversos significados, significa también el expediente o cuaderno procesal en físico, que consigna evidentemente todos los actos secuenciales señalados en el procedimiento respectivo, memoriales, actas, prueba documental, providencias y resoluciones dictadas por el juez de la causa, etc., sea estos judicial, administrativo, etc., pero básicamente sigue siendo un “fenómeno jurídico que se desenvuelve secuencialmente”, hasta la solución del conflicto planteado en la jurisdicción competente. Si bien es cierto que la doctrina a lo largo de los pasados años ha definido al proceso en su naturaleza, con las más variadas concepciones, como afirmar que es un contrato, cuasi contrato, situación jurídica, para finalmente predominar la definición ya señalada, el de ser una “relación jurídica”, que involucra a varios sujetos (procesales) investidos de varias facultades (actor, demandado, Juez, terceros) señaladas en una norma procesal; siendo el fin o el objetivo de esta, la de dirimir un conflicto de intereses contrapuestos, que deben desarrollarse secuencialmente en actos ordenados, una vez activada la jurisdicción atraves de la acción, entonces diremos que el proceso es el “fenómeno jurídico” donde surgen una serie de relaciones jurídicas complejas, desarrollados secuencialmente atraves de una serie actos procesales jurídicos ordenados y preestablecidos en un texto legal procedimental por las partes y en su control a cargo de una autoridad competente (juez), lo que incluye lo más importante la administración del tiempo, que hacen al proceso en sí. 7 OSSORIO MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. De un término común se va a uno especializado para una mejor comprensión del término proceso. 10 II.2.1.3. Antecedentes Históricos de la excepción. Las excepciones tienen sus antecedentes históricos, en el Derecho Romano, que en esencia y en cualquier proceso, en la época romana era iniciativa del pretor, que atenuaban ciertas penas demasiado rigurosas existentes en el derecho civil romano, surgen los denominados “doli mali”, “metus causa”, y “pacti conventi” entre otros, que como se puede ver no estaba a disposición o facultad de las partes sino de la autoridad designada por Roma, quien podía o no aplicarlas; posteriormente en el Derecho Canónico se presenta la “excepción de defensa”, donde se puede ver que ya se utiliza el termino o vocablo excepción y referido a la defensa de quien era demandado concediendo dicha facultad a la parte, siendo parte de su evolución como tales, conforme evoluciona de la misma manera el derecho mismo y en forma paralela, se busca dotar a quien fuere demandado de mayores armas o herramientas jurídicas para destruir lo demandado por el adversario ese derecho material auto atribuido, hasta lo que ahora doctrinalmente se los conoce como excepciones (dilatorios y perentorios en general). II.3. PRINCIPIOS PROCESALES CIVILES. Ahora bien, en materia civil como en otras deben regir ciertos principios denominados procesales, esto con el objetivo de ordenar y disciplinar aquel desenvolvimiento o desarrollo de los actos procesales producidos por las partes, conceptualmente entendidas como “formulas abstractas obtenidas de un cuidadoso análisis de la realidad social y jurídica imperante…”,8 es el ideal, del cual partiremos para el análisis respectivo de los principios procesales generales adoptados por la mayoría de los países en Latinoamérica en mayor o menor medida y que interesan al trabajo de investigación.. II.3.1. Principio de legalidad: En el contexto anterior ya señalado sobre la jurisdicción se estableció que el juez se halla sometido a lo dispuesto por ley, en la tramitación de los procesos, esto equivale a decir que quien tiene mayor interés en que la autoridad judicial sea la primera persona en observar la ley 8 VILLARROEL JOSE CESAR y OTROS. Curso sobre el Nuevo Código Procesal Civil. Conceptualizando los principios acogidos en el NCPC. 11 con relación a la conducta a asumir en el control del procedimiento del desarrollo de un proceso al margen del Estado es la sociedad misma, lo que deviene en el valor de seguridad jurídica y que hace al debido proceso en sí, impidiendo que el juez no deba torcer o manipular la ley, sino al contrario debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. “La legalidad debe ser observada en cada acto procesal, desde su interposición de la demanda, hasta su ejecución efectiva de la sentencia. Solamente la observancia plena del orden legal puede garantizar el debido proceso, en que el derecho de los ciudadanos se acomoden a lo establecido en la ley aplicable al caso en concreto”.9 II.3.2. Principio de concentración. Una gran mayoría de las actividades humanas es la brevedad de y a esta aspiración no escapa la justicia en términos generales, que es lo que constituía en los hechos nada más y nada menos que la “retardación de justicia”, tan duramente criticado por la sociedad. Este principio en esencia determina, que la conjunción de la actividad procesal a desarrollarse, pueda producirse en el menor número posible de actos, con el propósito de evitar la dispersión de los mismos, bajo la dirección del juez, su trascendencia en un sistema oral es vital, por contener este sistema como medular del mismo, la agilidad, con tiempos y plazos breves, para evitar la paralización mediante trucos o triquiñuelas, que evitan paralizar el proceso en forma tramposa. II.3.3. Principio de Celeridad. Se encuentra íntimamente ligada al de concentración, la economía procesal, se encuentra centrada el sistema procesal oral, sobre institutos orientados a solucionar prontamente las contiendas judiciales y esto debe impedir la inercia sobre todo de las autoridades judiciales, jueces, secretarios, oficiales de diligencias, partes en litigio y abogados, en el objetivo señalado, diseñado para los procesos por audiencia y justicia pronta y oportuna. II.3.4. Principio de contradicción. Si bien es cierto que en general el sistema oral se busca la brevedad de tiempo en la resolución de conflictos judiciales, 9 Op. cit. Dando a entender que esto sucede cuando la norma es clara y no requiere de una interpretación del Juez de la causa en el trámite de un proceso. 12 no es menos cierto que esto pueda impedir que las partes aún en ese contexto de brevedad de plazos y actos únicos, tengan la posibilidad cierta de ejercer el derecho a exponer cada uno de ellos a su turno sus propios argumentos y rebatir los de contrario, si tomamos en cuenta lo dicho por no pocos autores, que el proceso es una lucha dialéctica de interés opuestos, tesis y antítesis, es por ello que una norma procedimental debe garantizar la oportunidad de ataque y defensa en las condiciones expresa por ella dispuestas, en igualdad de condiciones, que hacen al debido proceso y se halla expresado en la demanda, citación, contestación o respuesta y en su caso reconvención (demanda nueva). II.3.5. Principio de saneamiento. Llamado también principio de subsanación o de economía procesal, facultad con la que cuenta el contralor legal del proceso, es decir el juez, quien deberá adoptar acciones, traducidas en decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en el desarrollo de la causa, para evitar nulidades que constituyen también en el fondo retardación de justicia en algún grado, el juez tiene la obligación bajo este principio, de señalar en el momento oportuno los defectos y omisiones o distorsiones del accionar de las partes y de la suya propia, para obtener un desarrollo del proceso limpio y sin obstáculos que obstaculicen su conclusión en los plazos establecidos. II.4. EXCEPCIONES EN PROCESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. El D.S. 12760, Código de Procedimiento Civil, actualmente abrogado y sustituido por la Ley 439, la clase de procesos que contenía el primero, que con relación al tema investigado contemplaba los procesos ordinarios y sumarios (ambos de conocimiento) en el sentido estricto, unos de competencia del Juez de Partido; y por así decirlo los de menor cuantía, denominados procesos sumarios ante el Juez Instructor, menos solemne, formal y con plazos más breves y eminentemente escriturados en su desarrollo, por supuesto al margen de otros tipo de procesos, ejecutivos voluntarios, etc., así dispuesto por la Ley de Organización Judicial en el Titulo VI, Capitulo II art. 134 num. 1, 2 y 3, art. 177 num. 1, estableciendo que el límite de competencia para 13 conocer procesos ordinarios o sumarios de conocimiento, debía ser la “cuantía” a ser determinada por la Ex Corte Suprema de Justicia, que a la sazón fijo un tope de Bs. 80.000; y todo otro proceso contencioso, que excediera dicha cuantía era de conocimiento, era de hecho ordinario y de conocimiento del Juez de Partido, con lagunas excepciones en su interpretación por la naturaleza del proceso como la usucapión por ejm., que debía conocerla sólo el Juez de Partido en forma exclusiva. En ese contexto normativo general, las excepciones en el sistema abrogado estaban determinadas como previas y perentorias, las primeras que debían ser opuestas antes de responder a la demanda en un plazo de cinco días y quince (art. 337. 338 I-II Cód. Pdto. Civil) y resueltas una vez contestadas en el plazo de tres días, las que interesan a la investigación tenían el carácter de sentencia (cosa juzgada, transacción, prescripción de puro derecho, conciliación y desistimiento del derecho), pudiendo ser apeladas como lógica consecuencia en el efecto suspensivo, aunque también estas últimas también podían plantearse conjuntamente la respuesta a la demanda, como excepciones perentorias pasados el plazo de los cinco días señalados, debiendo ser resueltas en sentencia y esto último era el trámite de las excepciones en el proceso sumario, empero solo como previas suprimiéndose las perentorias, conforme el art. 481 ibídem “Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero deben ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda” y debía ser resuelto en forma previa a la sustanciación del proceso en sí, aceptarlas en su mérito o ser rechazadas. Contrastado con la Ley 439 en cuanto a la clase de procesos de conocimiento y excepciones, vemos que esta norma, los clasifica ordinarios y extraordinarios y eh ahí la primera diferencia con la norma anterior, del art. 362 de la Ley 439 NCPC, se establece que su conocimiento ya no dependerá de la cuantía en principio o de rituales procesales más formales y de larga duración, ante un juez inferior u otro superior, desaparecido como se encuentra aquella diferenciación, entonces: El proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señale otro especializado para su trámite.”, que viene significando la segunda diferencia y por lógica consecuencia deberá entenderse que los 14 procesos extraordinarios están señalados expresamente por le ley y en efecto así es, en el nuevo sistema son los señalados en el art- 369-II ibídem, que esencialmente son los procesos interdictos; y serán en ambos procesos donde se abre el debate de probanzas en dos audiencias para el ordinario (preliminar y complementaria) y una sola audiencia para el extraordinario; y son precisamente en esencia que estos procesos acogen los “procesos por audiencia” y donde el trámite y desarrollo a las excepciones que interesa al presente trabajo de investigación se encuentran. Entonces, dentro de ambos procesos conforme señala el art. 371 NCPC deberá imprimirse el trámite con relación a las excepciones de la forma dispuesta en el art. 363-V, con relación al art. 370 NCPC “El proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente,..”, de donde se colige que en materia de trámite y desarrollo de las excepciones en proceso extraordinarios deberá tramitarse en la única audiencia a llevar a cabo, se aplicara lo normado para el proceso ordinario y en ambas se deberán resolver conforme al art. 366-4, 367 num.3 NCPC, que son las excepciones en las que se centra la investigación y estas de ser aceptadas en su mérito, con la nueva visión principista de la Ley 439, a decir de sus autores. En esta materia, las clases de excepciones referidas a cosa juzgada, prescripción o caducidad, transacción o conciliación y desistimiento del derecho (pretensión), son defensas de fondo que van a destruir la pretensión del demandante. Por ejm, cuando se ha presentado un acuerdo transaccional, equivale a decir que la pretensión ha sido satisfecha de alguna manera extrajudicialmente y ante este hecho jurídico, no existe ya necesidad de proseguir las siguientes fases del proceso para su desarrollo y eso va acorde a los principios de celeridad, saneamiento, eficacia y eficiencia inmersas en la de dirección a cargo del control del juez de la causa. Por otro lado las excepciones señaladas, en su mayoría son de puro derecho, conciliación, caducidad, prescripción, conciliación transacción, entendiéndose que para ser acogidos en su mérito debe existir previamente un documento fehaciente y sobre ello decidir en base a la norma aplicable si se acoge o no en su mérito. 15 Es por ello que de existir estas excepciones como verdad material, la acción que contiene la demanda y en esta la pretensión ya no es requerida en su debate y a partir de ello es innecesaria cualquier otra actividad procesal posterior por cuanto el conflicto ya está definido por razones ajenas al mérito de la demanda, tal como sostiene E.J. Couture con gran acierto, como efecto extrajudicial y ajena al proceso en sí, de ahí surge la necesidad de ver el momento adecuado exacto de sanear el proceso en forma adecuada, que en la práctica llegue a la finalidad última, satisfacer la necesidad de resolución eficaz y eficiente para el usuario que acude ante la instancia judicial, entonces la pregunta surge inmediatamente si la ubicación del momento procesal es adecuado o inadecuado y si condice con la administración del tiempo y maximiza su operatividad en tiempo oportunidad al interior de un proceso por audiencia; o esta puede mejorarse y en su caso porque no adaptarla a un procedimiento con alguna legislación comparada de un país vecino al nuestro y podrá adaptarse a una realidad fáctica y jurídica en su aplicación cotidiana en los juzgados en materia civil en nuestro país. 16 III. ANALISIS NORMATIVO III.1.- ANTECEDENTES DE LA CREACIÓN DE LA LEY 439 NCPC. Iniciamos expresando, que la reforma normativa en el estado Plurinacional de Bolivia, implementado en los últimos años, si bien es cierto que en parte fue la conclusión de un proceso evolutivo, en gran medida fue una exigencia de la sociedad en su conjunto en vista que el anterior sistema legal fracaso, teniendo en cuenta los fines que tiene la norma jurídica, siendo el Estado el principal creador de las mismas, con el objetivo de asociación, solidaridad, orden y desarrollo social de todos sus miembros; se entiende al margen de otros creadores de normas como la Iglesia Católica por ejm., en ese contexto social de fracaso y de poca credibilidad con relación a la Administración de Justicia, uno de los componentes más importantes para cambiar la situación descrita, aunque no la única, no siendo el tema el análisis de los mismos, más que el Nuevo Código Procesal Civil, la nueva visión afrontada desde el Estado Boliviano, se inicia a partir de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional (NCPE), redactado en una Asamblea Constituyente, precisamente en la ciudad de Sucre y promulgada el año 2009, cuyo preámbulo en parte explica esta nueva visión en la construcción de renovar una normativa procesal civil, “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, …, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económico, social , jurídica, política….” y consagrados en la NCPE, como principios dogmáticos, esta nueva visión fue recogida y plasmado en el NCPC, como construcciones jurídicas o líneas directrices, basados en la realidad social de Bolivia “Construcciones normativas jurídicas de índole subsidiaria producto de la más cuidadosa decantación técnico-sistemática de las normas que regulan un proceso dado, no excluyentes en general de sus antítesis lógicas o de las consecuencias de estas, que contribuyen e integran los vacíos que presente la regulación normativa donde ven la luz; pero cuya primera misión es la de servir 17 de faro para que el intérprete sea juez, legislador o tratadista, no equivoque el camino…” .10 Así expresado por la doctrina en armonía con el principio de legalidad, ya que toda norma jurídica supone una estructura jerárquica de diversos niveles de tal modo que para su validez debe reunir dos requisitos, el formal, es decir si se encuentra en armonía con una norma superior en este caso la NCPE, y segundo una validez material, que no invada la órbita de la norma superior y no contradiga su sentido,11 entonces se tiene el NCPC, contiene todas las reglas de validez al haberse inspirado en la NCPE a decir de sus autores, armonizando sus principios procesales propios del Código Procesal en su art. 1º, en ese contexto las principales innovaciones, se los analizara a continuación y cual el papel a desempeñar en el proceso. III.2. PRINCIPIOS EN El NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL. En completa armonía con la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley 439, en su art. 1, señala los principios rectores del nuevo diseño procesal en materia civil, sin que ello signifique restrictivo o cerrado a otros principios en esta materia y que deben servir como parámetros de todo su diseño y son los siguientes. III.2.1. Principio de Legalidad. Importante y tal como se tiene dicho es el inicio de vida jurídica si se quiere para una norma, en este caso ninguna de las normas plasmadas en el NCPC, contradice ni invade la esfera de la CPE y menos contradice su sentido, al contrario desarrolla los principios constitucionales que se dirán más adelante, su rol es el de disciplinar y ordenar el proceso en el desenvolvimiento secuencial de los actos procesales a realizar tanto por las partes, así como la propia conducta del juez de la causa, con nexo intimo con el debido proceso, posición asumida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado, 10 JOSE CESAR VILLARROEL y OTROS. Curso Sobre el Nuevo Código Procesal Civil. Los autores del NCPC, contextualizan los alcances de uno de los principios más importantes y cuál es el rol o propósito con el cual fueron acogidos en la norma procesal. 11 ALESSANDRI ARTURO Y OTROS. Tratado de Derecho Civil. Definen de la misma manera los fundamentos esenciales de validez de este principio, desde la órbita constitucional. 18 sino en virtud de un proceso desarrollado conforme reglas establecidas en el procedimiento en cuestión…”.12 III.2.2. Principio de oralidad. Innovación completa en el sistema procesal Boliviano, siguiendo otras corrientes procesales de otros países de Latinoamérica, como Uruguay entre otros y del cual se tomó el modelo de su Código en ese sentido, en razón del anterior sistema preponderantemente escrito, bajo este principio todos los procesos en materia civil, deberán ser substanciados por “Audiencia”, principio que se encuentra íntimamente ligado con otros principios que se dirá mas adelante. Su rol en el actual sistema procesal, se basa en un sistema de comunicación que privilegia este proceso la comunicación personal y directa, entre el Juez, y las partes esencialmente. III.2.3. Principio dispositivo. De alguna manera también conectado con el impulso procesal que atinge a los sujetos procesales titulares de las pretensiones, implicados en la búsqueda de la tutela judicial del Estado, propietario de la jurisdicción, librando a la voluntad de la parte, es decir que es ella la que dispone en el curso del proceso a realizar los actos procesales señalados por ley y un ejm. De ello es el de la conciliación previa o intraprocesal, al cual puede o no acudir al llamado de la conciliadora o del juez, sin que ello le perjudique en lo mínimo en el proceso y sus resultados finales, otro ejm. Es cuando decide no responder a la demanda o las excepciones planteadas guardando un silencio procesal, etc., estarán haciendo uso de este principio. III.2.4. Principio de dirección.- Este Principio principalmente se encuentra dirigido al juez, quien en su condición de contralor del proceso, deberá observar la ley he ir más halla en relación maximizar su interpretación para hacer más eficaz y eficiente si acaso el caso amerita ello, por ejm. Cuando propuestas de actos procesales de las partes que acarreen la nulidad del proceso, ejm. De ello es una demanda inproponible, ante juez incompetente, rechazo de prueba ilícita o impertinente, etc., siendo ese el rol que desempeñara a lo largo de un proceso. 12 YAÑEZ CORTEZ ARTURO. Ratio Decidendi, Interpretación asumida por el Tribunal Constitucional de Bolivia, respecto al rol o como debe entenderse este principio en específico. 19 III.2.5. Principio de inmediación.- Este principio es complementario y conectado íntimamente con el principio de oralidad, siendo su rol el de contactar personalmente y en forma directa al juez con la prueba que las partes propongan y produzcan con relación a los hechos controvertidos y que fundan una pretensión (es) en las audiencias preliminar y complementaria. III.2.6. Principio de concentración. También una de las innovaciones del NCPC, contrario a la dispersión de actos con los que se llevaba en el anterior sistema procesal escrito, al introducirse el proceso por audiencia y el mismo concentrados en solamente dos audiencias, la preliminar y una final denominada complementaria, materializan y hacen al rol que desempeñara en el actual sistema, “determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos…” y se encuentra directamente conectado con la medula del sistema y a los principios de inmediación, oralidad, dispositivo, eficiencia y eficacia y celeridad. III.2.7. Principio de celeridad. Íntimamente ligado a los anteriores principios, por tratar sobre los plazos procesales señalados por la normativa y también los llamados plazos procesales, su control a cargo de juez de proceso, y porque no también el de las partes en interés propio que el proceso tanga una duración de tiempo razonable en cumplimiento de los plazos señalados por el procedimiento y no más halla, en conjunción con los otros principios ya señalados. Finalmente, indicar respecto a los otros principios si bien son importantes en la misma medida no se los analiza por cuanto no tiene la relevancia necesaria en la dirección y objetivo del tema investigado, empero de ello debe decirse que estos principios, el de gratuidad, transparencia, publicidad, etc. que les son atinentes y complementarios, deben actuar en armonía todos ellos y la sola falta de uno de ellos desvirtúa el debido proceso y atenta a la seguridad jurídica en esta materia. III.3. PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LAS EXCEPCIONES . Las excepciones tienen sus antecedentes históricos en principio en el Derecho Romano, por iniciativa del pretor, con el fin de atenuar ciertas circunstancias 20 demasiado rigurosas del derecho civil “doli mali”, “metus causa”, y “pacti conventi” entre otros, posteriormente en el Derecho Canónico se presenta la “excepción de defensa”, para más halla presentarse, los términos de dilatorios y perentorios respecto a las excepciones. Corresponde en el presente acápite, referirnos a las excepciones que acoge el NCPC, en el contexto ya descrito se establece que la acción civil que contiene la pretensión activando la jurisdicción del órgano judicial buscando la tutela judicial, haciendo uso del principio dispositivo de ese poder jurídico, tiene las siguientes características, la acción es única en el sentido de que es el único camino para activar la jurisdicción, indispensablemente debe contener una pretensión, aquella voluntad declarada conforme a procedimiento (art. 66 NCPC) , revocable, por el principio ya señalado este puede renunciar a ella llamado procesalmente desistimiento, necesaria e inevitable, porque sin su ejercicio, el proceso civil no se inicia, constituyendo el único medio para la existencia de un proceso y dentro de ellas por supuesto la posibilidad de existencia de las excepciones, como bien sostiene al respecto el procesalista Eduardo J. Couture. “La acción es el sustituto de la venganza y la excepción es el sustituto civilizado de la defensa”,13 de donde se tiene un paralelismo entre la acción y la excepción, son ataque y defensa previa, para aplazar o en definitiva destruir la acción intentada, siendo en síntesis el derecho que tiene el demandado de repeler la pretensión de contrario, quedando garantizado se debe puntualizar por el derecho al debido proceso (art. 109, 115-II y 180 NCPE), que es el camino o procedimiento ideal para llegar un la dictación de un sentencia justa, si bien es cierto que tiene sus diferencias con la defensa misma y es en que esta recae sobre la pretensión misma, con razones de hecho y de derecho dirigidas a destruir la pretensión en el fondo y finalmente este será considerada a la conclusión del proceso y en sentencia, a diferencia de la excepción que es parte del saneamiento del proceso, antes de debatirse el fondo de la pretensión y es mediante auto interlocutorio simple o definitivo. Ahora bien constituyéndose las excepciones en verdaderos obstáculos a la 13 COUTURE J. EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Entendiendo el gran procesalista cual el fin y objetivo de las excepciones. 21 prosecución del proceso y por ello son parte del saneamiento procesal dispuesto por el NCPC., así como en todos los demás sistemas procesales vistos atraves del derecho comparado. Para su interposición, valida deber ser peticionados por la parte demandada, en el plazo que corresponda además de otros requisitos, como la prueba preconstituida respectiva. III.4.- CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Para la doctrina procesal civil, en general por sus efectos y connotancias intraprocesal al momento de ser acogidas, son diversas, pero con relación al trabajo de investigación interesa destacar los siguientes: III.4.1. Excepciones dilatorias y perentorias. La doctrina a la fecha ha adoptado en la generalidad esta clasificación, tomando en cuenta según la dirección que toman y los efectos que estas producen, en cuanto a las primeras señaladas son de efecto temporal, por cuanto sólo detienen el proceso en tanto y en cuanto los obstáculos desaparecen, su efecto simplemente retarda la tramitación del proceso y no tiene por objetivo final destruir la pretensión, por ejm, la falta de legitimidad en la representación, etc. en tanto las perentorias persiguen la extinción o la inexistencia de la acción, de ese poder jurídico del cual se halla investido la persona para poder detonar la jurisdicción como se señaló anteriormente y referido al análisis de la acción, entonces atacan el contenido de la acción, la pretensión, por ejm. La cosa juzgada. Couture,14 en cambio añade una tercera a la cual la denomina excepciones mixtas por la finalidad que persiguen y tienen la forma de las dilatorias y el contenido de las perentorias, cosa juzgada y transacción, que tiene sólo carácter previo, propugnando evitar el debate sobre el derecho expuesto en la demanda III.4.2. Excepciones procesales y substanciales. Esta clasificación se basa principalmente tomando encuentra la naturaleza de las excepciones, siendo así 14 EDUARDO J. COUTURE. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Las corrientes procesalistas, sólo comprenden dos de ellas, dilatoria y perentorias, esto traducido en gran parte por las normas procesales de esta parte del continente. 22 que las primeras impugnan la regularidad del proceso, Prejudicialidad, litispendencia, incompetencia; en tanto las substanciales tienden a contradecir el fundamento de la pretensión, como la cosa juzgada, pero como ya se ha visto no se ve el derecho expuesto por la parte demandada, sino les es ajeno al mismo, etc. III.5. EXCEPCIONES ACOGIDAS NCPC. El sistema actual procesal la Ley Nº. 439, adopta por supuesto todas las excepciones como “previas”, es decir se tramitan y resuelven previo a la substanciación del proceso, de acuerdo a lo que señala el Art. 128, 129-II, 366- IV, dentro de los proceso ordinarios y extraordinarios, en razón a que el trámite de las excepciones de este último en los procesos del extraordinario, es aplicable por la disposición del art. 370 NCPC. Las excepciones señaladas expresamente en del NCPC, para el proceso ordinario y extraordinario, establece un número de once, de las cuales solo se analizaran las que interesan al trabajo de investigación, es decir aquellas que tienden a extinguir el proceso o a la continuación del proceso ante el mismo juez, por razones eminentemente de operatividad, no así las simples dilatorias o subsanables, siendo las siguientes: III.5.1. Incompetencia. Doctrinalmente entendido como parte de la jurisdicción y obviamente para la presentación de esta excepción es poner en duda la competencia del Juez de la causa, si ese juez del que se pone en duda su competencia o poder otorgado por la ley (La competencia sólo nace de la Ley), que juez deberá conocer el proceso y siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional señala: “La competencia es la capacidad jurídica que tiene una determinada autoridad o funcionario conferida por la Constitución o las leyes a objeto de que en representación del Estado de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter administrativo o judicial. …” (S.C. No. 1760/04-R de 8 de noviembre).15 15 YAÑEZ CORTEZ ARTURO. Ratio Decidendi. Que se encuentra ligada íntimamente de acuerdo a este autor, a la excepción de incompetencia. 23 Todo lo dicho hasta aquí sobre la competencia define a este como un elemento procesal y se encuentre dentro de la clasificación de las excepciones procesales, pues se lo tiene como un presupuesto procesal, empero como una competencia funcional ya que va a impedir el conocimiento de una causa por un determinado juez conforme a criterios de territorio, naturaleza de la acción, materia. Finalmente diremos la competencia y la incompetencia son inalterables, improrrogables y absoluta. Mediante este incidente se protege al juez natural conforme a lo señalado por el art. 120 y 122 NCPE, como un elemento más del debido proceso. III.5.2. Litispendencia. Esta excepción, recogido por el Código Procesal Civil, como bien afirma José Antonio Revilla,16 conforme a la doctrina, la misma es extintiva de ser admitida y tratada en dos vertientes, una vía excepción y otra vía acumulación, es la primera en la que interesa al presente trabajo, afirma que existe litispendencia, cuando entre las mismas partes, y con el mismo interés para obrar, se está discutiéndola misma pretensión en otro proceso, existiendo uno ya iniciado con anterioridad, deberá en consecuencia extinguirse el segundo iniciado, a los efectos de dar materialización del debido proceso, seguridad jurídica, economía procesal; en otras palabras impedir que quien es demandado, pueda serlo nuevamente ante la misma autoridad u otra distinta y pueda dictarse otra sentencia distinta al primer proceso, en lo substancial esta excepción tiene los elementos que contiene la cosa juzgada, con la sola diferencia que en esta aún no se ha dictado sentencia, empero deberá presentarse para oponer esta excepción, identidad de parte, causa y objeto, en sus elementos objetivos y subjetivos. III.5.3. Prescripción o caducidad. A esta excepción debe dársele el contenido conceptual correspondiente para su entendimiento y empezaremos por la prescripción y debe de ver esencialmente con el trascurso del tiempo y tiene principalmente por objeto cerrar la acción del demandado, por el solo transcurso del tiempo para el ejercicio de su derecho, conforme a los plazos señalados por ley, en nuestro caso el Código Civil, en el Libro V, Titulo IV y 16 REVILLA MARTINEZ JOSE ANTONIO. Artículo de Diplomado, Referido a esta excepción, desde dos institutos jurídicos, como excepción y como incidente especializado art. 345 NCPC. 24 necesariamente debe oponérsela en cualquier estado de la causa art. 1497 c.c.., no opera automáticamente, debe ser invocada por la parte interesada. La caducidad si bien es cierto que tiene en común el transcurso del tiempo con la prescripción, siguiendo a ENNECERUS Y NIPERDEY,17 afirman que la diferencia entre uno y otro en que la caducidad tiene una carga de perentoriedad y puede proceder dicho plazo de una estipulación voluntaria o de la ley, en cambio la prescripción sólo de la ley, la caducidad solo se refiere al hecho objetivo de la falta de su ejercicio, en cambio la prescripción se aplica a los derechos subjetivos en general como los patrimoniales, otra diferencia substancial es que la caducidad es directa y automática; y la prescripción no, ya que admite causas de suspensión de la misma. Existe doctrina que sostiene, con relación a que la caducidad, debe aplicarse no a los derechos propiamente hablando, sino a ese poder jurídico, a esa facultad cuyo fin es la de promover para poder cambiar una situación jurídica y pone de ejm. Reembolsar el precio y gastos en una venta con pacto de rescate, dicho de otra manera está dirigida a extinguir la pretensión que nació por voluntad de las partes con una plazo prefijado para su efectivo ejercicio y se dice que es “precluido” un término procesal por cierto. III.5.4. Cosa Juzgada. Que, proviene del latín “res judicata” y según alguno tratadistas, el mismo debe entenderse como el conjunto de efectos que produce una sentencia firma y otras resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, que impide a futuro volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes, incluyendo a sus sucesores, lo que significa en otras palabras que la cosa juzgada en realidad se encuentra dirigida esencialmente al juez, sobre pretensiones que han merecido sentencia y sus efectos son de cosa juzgada material, en resguardo de la misma y del valor “seguridad jurídica”, pues en un segundo proceso la sentencia podría contradecir a la primera, siendo necesario en este momento realizar la siguiente puntualización precisa sobre la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales y administrativos, que llevan un mandato implícito 17 MORALES G. CARLOS. Código Civil, Concordando y Anotado Tomo II. Refiérase a las diferencias específicas entre ambos institutos desde el punto de vista doctrinal. 25 de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto(este efecto sólo producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando de un lado que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro lado, que sobre la misma cuestión pueda recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal…” ( SS:CC. 324/05 de 7 de abril).18 Buscando por supuesto estabilidad de los derechos adquiridos por este medio, certeza jurídica, confianza en la justicia, pues la cosa juzgada como se puede ver es inimpugnable, inatacable. En cuanto a quienes vincula esta excepción, de acuerdo a la doctrina debe existir una total correspondencia entre las partes, es decir deben ser las mismas, incluyendo a terceros que se han hecho parte del proceso en las condiciones previstas por ley. III.5.5. Transacción o conciliación. Estas dos excepciones, tratan lo siguiente: a).- En el caso de la transacción, se tiene que el mismo se trata de extinguir el proceso por acuerdo extrajudicial de partes que antes del inicio del juicio mismo, disponiendo de sus derechos o parte de ellos, realizando concesiones reciprocas y contenidos en su regulación por un contrato suscrito entre partes, sin la intervención del juez. b).- En el caso de conciliación, se trata de avenencia de las partes en conflicto en forma voluntaria y este instituto requiere la intervención de un tercero necesariamente, en el NCPC, se establece dos forma de conciliación, extra procesal, es decir previo al proceso, y el segundo intraprocesal; para los procesos ordinarios en forma obligatoria en forma previa y que es uno de los institutos jurídicos novedosos introducidos, este se encuentra a cargo del conciliador, empero como parte del andamiaje del Órgano Judicial, art. 234 y 235, 362-II y 363-I NCPC III.5.6. Desistimiento del derecho. Referida expresamente a un acto de disposición unilateral, para que sea opuesto como excepción, este desistimiento deberá ocurrir antes de agotarse la actual audiencia preliminar, legislado por el actual procedimiento en sus dos vertientes, la primera desistimiento denominado desistimiento del proceso, el cual ofrece aún la 18 YAÑEZ CORTEZ ARTURO. Ratio Decidendi., Doctrina asumida por el Tribunal Constitucional, sobre dicha excepción. 26 oportunidad de volver a presentar en el futuro nuevamente la acción, en cambio en el segundo supuesto este es definitivo, ya que está desistiendo de la pretensión y bajo ese denominativo lo señala el art. 242 NCPC; y es precisamente este último el que pueda oponerse como excepción. III.6. TRATAMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO. Como se ha visto del análisis del Derecho Comparado de los países de esta parte del hemisferio, en grandes rasgos, son similares las excepciones adoptadas en materia procesal civil, aunque en algún caso una misma excepción reciba un distinto denominativo como por ejm. “cuestiones”. La excepción al margen de recibir otros denominativos o aparecer bajo otros institutos en la legislación comparada, viene siendo los mismos y el fin con el que fueron creados son también los mismos desarrollados por la doctrina procesal civil, pero en general y varios de estos países que se encuentran dentro de la corriente reformista, han introducido antes que el nuestro el proceso por audiencia, resultando es entonces similar, más con el Código Procesal del Uruguay del cual se tomó el modelo, con excepción de los países como Venezuela, Perú y Costa Rica, donde el trámite y resolución de los incidentes, sean dilatorios o perentorios que conforme ya se analizó en el capítulo anterior, los norma bajo el procedimiento de “incidentes”, en algunos casos resolviéndolos en un sistema escrito en otros en una audiencia, pero todos ellos antes de la sustanciación del proceso en sí, sean esta dilatorias o perentorias. III.6.1. LATINOAMERICA. A nivel de esta parte del mundo la oralidad y los procesos por audiencia se han venido introduciendo paulatinamente como reformas, siendo en caso de Bolivia el más reciente en adscribirse a este movimiento, en un serio intento de materializar los principios procesales civiles e imponer una paz social desde la administración de justicia, desempeñando un rol importante dentro de la nueva visión recogido por el CPE, para ello es importante tener un panorama amplio también de los países circundantes, sus similitudes y diferencias en materia civil con relación al NCPC, con relación al trabajo de investigación: 27 III.6.1.1. Ecuador. Este país introduce sus reformas en la materia, mediante el Código Orgánico General de los Procesos, del año 2015, implementando los procesos orales en materia civil, art. 1º ´´Ámbito. Este Código regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso´´. En ese contexto normativo, se tiene que el tratamiento doctrinal, en general son procesos por audiencia (art. 4º), la demanda que contiene la acción y la pretensión, existe contestación o respuesta una audiencia preliminar y una ´´audiencia de juicio´´, siendo precisamente el momento procesal de trámite y resolución de las excepciones en la audiencia preliminar, excepciones que se encuentran contenidos dispersos en varios artículos 14º, (Incompetencia), 16º (litispendencia), 17º (continencia de la causa), 51º (litisconsorcio), etc. IIi.6.1.2. Argentina. Este país vecino con relación a las excepciones toma un tratamiento doctrinal distinto al de Bolivia, en el Capítulo III, Titulo II del Proceso Ordinario, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece las reglas para su trámite y resolución, aun cuando los procesos sean por audiencia; y tiene las siguientes diferencias: a).- El art. 346 establece que las excepciones deberán deducirse conjuntamente con la respuesta a la demanda o reconvención, es decir que no establece un plazo diferenciado como el de Bolivia, b).- En cuanto a su trámite y resolución son de ´´previo y especial pronunciamiento´´, Arts. 350 y 351 .- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designara audiencia dentro de los diez días para recibir la prueba ofrecida si estimare necesario. En caso contrario resolverá sin más trámite.´´ , es decir fuera de la Audiencia Preliminar prevista por el art. 360 ibídem, donde se realizaran nada más que los actos procesales señaladas en ella. III.6.1.3. Costa Rica. Este país norma los procesos ordinarios en el Libro, Título I, Capítulo I, y con relación a las excepciones en la Sección Tercera, que en el art. 298 señala las excepciones que puedan ser planteadas y da un plazo de 10 días para su interposición y como previas, estos serán resueltos antes de la audiencia para entrar en el fondo de la demanda así señalado por el art. 299, “En general el Juez podrá resolver en cualquier tiempo, sobre su 28 competencia. En caso del inciso 2) del artículo anterior, si la falta o defecto de representación se refiriera al actor o al abogado del actor y ello fuera evidente, el Juez ordenara al actor que corrija la falta, para lo cual le conferirá un plazo de quince días, transcurrido el cual de oficio se declarara la inadmisibilidad de la demanda y se ordenara su archivo. En los demás casos se tramitaran por la vía incidental.” y antes de responder a la demanda principal, posterior a este plazo y en el escrito de respuesta y reconvención si lo hubiere se plantearan otras excepciones denominadas ´´excepciones de fondo´´, con la particularidad de dictarse la resolución en sentencia, art. 307 in fine de la norma señalada, en estos último casos. III.6.1.4. Venezuela. El proceso ordinario y la interposición de las excepciones, se encuentra normado en este Código en el Libro II, Título I, Capitulo III, con el denominativo de “cuestiones” previas”, como primera singularidad, es decir no utiliza el termino o vocablo de excepciones, el art. 346 de dicha normativa, expresa que los mismos se interpondrán en el mismo plazo de contestación a la demanda, 20 días a la sazón, y el de incompetencia estos se tramitarán conforme al art. 349 ibídem, es decir una vez opuesta las excepciones, se resolverán en el plazo de cinco días por escrito y sin necesidad de audiencia, Auto que no tiene el recurso de impugnación sino en caso de “regulación de jurisdicción o de la competencia”, en los demás casos, donde el proceso pueda extinguirse por la naturaleza de las excepciones interpuestas ( se tramitaran conforme al art. 351, 352), se correrá traslado a la parte contraria para que responda y contradiga y en este caso se abrirá un término de ocho días de prueba, al cabo de los cuales se dictara la resolución correspondiente en diez días, en el caso 1 con relación a la competencia, el proceso pasara al juez competente y en el caso de la jurisdicción extinguirá el proceso; en los casos 9, 10 y 11 de ser admitidos en su mérito, extinguirán el proceso, con un efecto “libre” y de no ser admitidas con un solo efecto. III.6.1.5. Perú. Este país colindante como los demás, ha regulado mediante su Código Procesal Civil lo relacionado al tema de investigación, en su Sección Cuarta, Titulo III, de la Postulación del Proceso, según el cual se los denomina Excepciones y Defensas Previas, el art. 446, señala cuales son las 29 excepciones previstas para el caso de interponerlas (incompetencia, incapacidad del demandante o su representante, representación defectuosa del demandante o demandado, Oscuridad o ambigüedad, en el modo de proponer la demanda, Falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado, Litispendencia, Cosa Juzgada, Desistimiento de la pretensión, Conclusión del proceso por transacción o conciliación, Caducidad, Prescripción extintiva y Convenio arbitral.). El trámite y resolución presenta dos variantes, la primera es la resolución declarando infundada la excepción(es), sin necesidad de prueba que puede quedar pendiente, mediante audiencia a señalar, en el cual se recibirá la prueba ofrecida en el memorial de oponer las excepciones, concluida la cual puede resolver en la misma audiencia o reservarse la dictación de la resolución en el plazo de cinco días de concluido la audiencia, si declara fundada la excepción, es recurrible en el efecto devolutivo y suspende el proceso en tanto su resolución por el superior en grado (arts. 449,450 y 451), con una particularidad, en el cual se denomina a la audiencia de resolución de las excepciones “Audiencia de Saneamiento Procesal”, antes de la sustanciación del juicio. IIII.6.1.6. Uruguay. Finalmente el ´´Código General del Proceso Civil del Uruguay´´ modelo para Iberoamérica y del cual procede las bases estructurales de construcción, para la actual Ley 439 NCPC en nuestro país, con estos antecedentes necesarios para su análisis, este Código Procesal por supuesto guarda las principales características como el introducir sus principios procesales al principio de esta normativa, se encuentra presente la oralidad, la concentración de actos en dos audiencias, es decir que los procesos se llevan a cabo por audiencia, sin dejar de lado completamente el sistema escriturado en algunos de los actos, como por ejm,. La postulación de la demanda, respuesta, reconvención y la deducción de excepciones. En ese contexto normativo, el tratamiento que da a las excepciones, se ubica en el Libro I, Titulo VI, Capitulo II, Sección III y contiene las siguientes características esenciales: 30 a).- El momento de poder oponerlas válidamente, es al momento de contestar a la demandada de contrario, art. 132.- ´´El demandado puede eventualmente allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas,…´´, las que pueden ser objeto de su planteamiento valido son las contenidas en el art. 133.- Incompetencia del Tribunal, la litispendencia, el defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dada a la misma o la indebida acumulación de pretensiones, la incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último, la prestación de caución en el caso de procurador oficioso, el emplazamiento de terceros en los casos en que según la ley corresponde su llamamiento al proceso, la prescripción o la caducidad, la cosa juzgada o transacción, la falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los términos de la demanda. Asimismo y en la parte in fine señala este artículo, que el juez ´´relevara´´ de oficio lo relativo a las excepciones de incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción. b).- En tanto su trámite y resolución en cuanto a la forma y plazos se encuentran disciplinados por el art. 341.- en audiencia preliminar, donde el demandante y reconvencionado en su caso podrá recién, asumir defensa y contestar las excepciones opuestas de contrario y posteriormente resueltas en la misma audiencia, algunas admitiendo apelación sólo en el ´´efecto diferido´´ y en los otros (caso 1, 7 y 8 del art. 133) en el ´´efecto suspensivo´´, similar al de Bolivia, no por nada ha servido de modelo al actual NCPC. III.7. TRÁMITE Y RESOLUCION DE EXCEPCIONES NCPC. Analizados los principios que rigen el nuevo sistema procesal del país, tocaremos el trámite y resolución conforme al mismo, se encuentran señalados, en el Libro Primero, Capitulo IV, Sección III, art. 128, y se resuelven de la forma prevista en el art. 129 en concordancia con el art. 366 num. 4 NCPC, con seguridad tomando en cuenta sobre todo el principio de celeridad, concentración ya analizados, es decir forman parte del saneamiento procesal, el mismo que deberá ser desarrollado como 4to. Acto procesal a 31 desarrollar por el juez en la audiencia preliminar, de haber sido propuestas sea en la respuesta a la demanda principal o demanda “reconvencional”, con un plazo de quince días en caso que sólo se asuma defensa oponiendo excepciones y no medie demanda reconvencional y de existir, este el plazo se extiende, siendo el mismo para contestar la demanda principal, es decir treinta días, resuelto los mismos por el juez, la apelación procede en dos efectos, efecto diferido con relación a las previas y efecto suspensivo con relación a seis de las excepciones: incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada. Se entiende que la claridad con la que se encuentra redactado todo el sistema de excepciones, no deja lugar a vacío alguno que permita interpretar al juez en ningún sentido, pero precisamente esa claridad de la norma es la que impedirá actuar al juez de manera distinta a lo normado expresamente, lo contrario significaría violentar la disposición contenida en el art. 129-II NCPC “Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar, a tiempo de saneamiento del proceso.”, en ese contexto normativo y la claridad con la que está redactada, siempre será de cumplimiento obligatorio por los sujetos procesales y con mayor razón por parte del juez de la causa de tramitarlo en el momento procesal señalado por la ley, sin variación alguna en cuanto a su trámite tal como se tiene dicho. III.8. ANALISIS DE VARIABLES EMERGENTES PROBLEMICOS. La sociedad boliviana tiene peculiaridades de carácter, que significan cultura costumbres, lengua, etc., realidad social y de acuerdo a la Constitución, Bolivia se encuentra compuesto de varias naciones más de los 36 que señala la carta magna, obviamente que esto significa que las normas deberán equilibrarse en su configuración y en su diseño con mucho cuidado buscando un equilibrio, que pueda responder a cada una de esas realidades llegado el momento de aplicarlas en el mundo real, cuando ello no ocurre, se transformaran en elementos disociadores y rompen con el normal desenvolvimiento de una colectividad y causan descontento, como actualmente sucede con la ley de deslinde jurisdiccional, el Código de Procedimiento Penal, que según los 32 pueblos involucrados, quechua, aymara, etc. no satisface sus necesidades de administración de justicia, es en ese sentido que esta variables deben tomarse en cuenta, en razón que una ley procesal civil no involucra solo a ciertas naciones sino al pueblo boliviano en su conjunto. IIII.8.1. DIFICULTADES Y CONTRADICCIONES CON PRINCIPIOS PROCESALES. Como la conclusión general y fijado como uno de los objetivos buscados por el NCPC en su concepción, es el control de los tiempos, es por ello que incluye en la normativa plazos breves, para el desarrollo de los procesos ordinarios y extraordinarios, como un complemento necesario al “proceso por audiencia” y para que en ella prevalezca la oralidad, que en realidad es el elemento medular del nuevo sistema procesal y entrelazados con los principios de celeridad, inmediación, concentración y eficiencia, en el desarrollo del proceso, empero y a pesar de lo anotado, existe un tiempo intermedio inadecuado que media entre la demanda, su citación con el próximo acto procesal, la respuesta a la misma, fijada en treinta días calendario (art. 363-III NCPC); en lo que se refiere a la experiencia laboral con el abrogado Código de Procedimiento Civil, es lo que siempre se presentan en la mayoría de los casos, cuando la parte demandada responde asume una defensa interponiendo excepciones y a la vez, postula una demanda reconvencional, en ese contexto se tiene que, el demandado tiene como medio de defensa las excepciones, como se tiene señalado unas que son dilatorias, que van a la forma y otras las que tienden a destruir el proceso en sí y en algunos de ellos el fondo del mismo; y es precisamente y respecto a estos últimos, que se los pondrá en contexto y lo que sucederá en proyección al futuro, en base a la experiencia laboral, contradiciendo algunos de los principios procesales del NCPC. IIII.8.1.1. Plazos procesales previos. Presentado la excepción de incompetencia, cuando este no ha sido observado de oficio por el juez, sea por materia, territorio, etc. En los hechos sucede que, entre la presentación del mismo, traslado y su resolución transcurrirá aproximadamente cuarenta días o más, teniendo en cuenta el plazo para responder a dicha demanda es de 33 treinta días, lo mismo que para las excepciones, que parece excesivo, ya que la experiencia con el procedimiento civil anterior, aun de ser más breve nunca tuvo dificultades, tanto para la respuesta a la demanda y excepciones y aquí se debe tomar en cuenta que la brevedad de plazos no importa siempre una indefensión al litigante, más aun tomando en cuenta que el actual procedimiento sólo señala días hábiles para la realización de actos procesales de las partes (art.90-I NCPC), ocurrido esto se deberá señalar audiencia preliminar y para ello el juez tiene cinco días, que con seguridad se fijara dentro de otros diez días por supuesto hábiles en este último caso, para que finalmente se llegue a la audiencia preliminar, donde se trate las excepciones, siempre y cuando no se trate fuera de ellas, caso en el cual debiera correr plazos más cortos. Ahora bien, si se tiene en cuenta la naturaleza de las excepciones contratastado con la nueva visión del principio de celeridad y eficacia y eficiencia de la ley, que debe proyectarse en un análisis, en el sentido que el plazo para interponer y responder a las excepciones son excesivas en el tiempo, teniendo en cuenta que son quince días hábiles, significando en los hechos 21 días calendario, muy cercano al concedido para la respuesta y reconvención, si se toma en cuenta un elemento distorsionador, la idiosincrasia del profesional abogado en nuestro medio seguirá siendo el mismo, de actuación procesal, en la presentación de memoriales, etc. es de realizarlo a último minuto, es decir conductas dilatorias buscando que el proceso se prolongue más allá de lo que la ley permite, que ha significado en los tribunales en los hechos muchos problemas. En el derecho comparado, los países como Argentina, Perú y Costa Rica, salen de esta visión y contexto normativo y previamente sin entrar a la sustanciación del proceso mismo que comienza en nuestro caso con la audiencia preliminar, lo tramitan y resuelven al margen de esta, en algún caso inclusive de puro derecho y sin audiencia. III.8.1.2. Actos procesales de posible realización previa. En ese lapso de tiempo, donde algunas de las excepciones pueda ser admitida en su mérito en la audiencia preliminar, puede sucederse, actos procesales, excepcionales, 34 antes de la realización de la audiencia preliminar, como por ejm. La recepción de prueba anticipada, en los términos dispuestos por el propio procedimiento, tomar medidas precautorias, cautelares, etc., para asegurar el cumplimiento del derecho declarado, cuando una excepción puede echar por tierra todo lo tramitado bajo ese contexto legal, que tendrá como resultado lo poco eficaz y poco oportuno para el litigante y por supuesto no materializara los principios de celeridad, oportunidad, eficacia ni eficiencia; porque hasta entonces el juez de la causa, llevara a cabo y moverá todo el andamiaje de la administración de justicia, recepcionando prueba anticipada, (ordenando embargos preventivos, secuestros, peritajes, etc.) realizados antes de la audiencia preliminar inútilmente, cuando una excepción como la caducidad, prescripción o cosa juzgada, por sus efectos legales, que siempre existirá la real posibilidad ser admitido en su mérito, significando pérdida de tiempo y poca efectividad en la actividad procesal, contradiciendo el principio de celeridad, o economía, ligados íntimamente de eficiencia y eficacia de los actos procesales y el de oportunidad, tomando en cuenta los objetivos buscados por los mismos, tal cual se señaló en el capítulo pertinente. De manera alguna se estaría alcanzado el nuevo paradigma de sostén del NCPC, tal cual afirman José Cesar Villarroel y otros,19 que la nueva concepción es entre la escritura y oralidad con ventajas y desventajas de cada una de ellas, pero complementarias para la reducción de estas mismas, hacer que un proceso la lentitud, ineficacia, esencialmente concentrado, que el nuevo paradigma de todo este procedimiento sea el “tiempo útil”, repercutiendo negativamente no solo en la administración de justicia, sino y sobre todo al litigante que acude a esta para dirimir sus conflictos de intereses, evitando la realización de actos intrascendentes, superfluos o dilatorios, que enreda y entorpecen el desarrollo de un proceso. IIII.8.1.3. Variables periféricas de hecho. Otros elementos que tomar en cuenta para, la posible distorsión del paradigma central planteado por el NCPC, es la carga procesal que tiene cada juzgador en materia civil a lo largo 19 VILLARRO0EL JOSE CESAR Y OTROS. Op. cit., Visión principal, cual el fin que se busca, en acoger la oralidad preponderantemente sobre la escritura en el NCPC. 35 y ancho del país que no es desconocido para nadie, tiene una carga procesal abrumador, a lo que se une el trabajo adicional a dicha carga, el de revisión de los procedimiento de conciliación previa en sede judicial, suplencias de otro juzgado, etc. en ese contexto y en el entendido de que el país tiene una experiencia previa en materia de procedimientos, veamos lo que viene sucediendo con el actual Código de Procedimiento Penal CPP, que desde el año 2001 adopto de los mismos, el principio de “oralidad” para la sustanciación de los procesos penales, con plazos breves, duración máxima de tres años, dictación de la sentencia, resolutiva en audiencia y tres días para la dictación del contenido íntegro, etc. empero a la fecha dichos plazos breves se han convertido en meses y años hasta llegar a la dictación de la sentencia; la sola fijación de la primer audiencia de juicio oral, es un verdadero calvario para la víctima, ya que esta se señala, en un mes dos meses o más y fuera de aquello siempre tiende a suspenderse por razones justificadas o sin ellas, volviendo a señalarse, aún fuera del plazo de 10 días determinado por la norma; y eso viene sucediendo principalmente por la carga procesal excesiva que se ha convertido en un cuello de botella, que la norma por sí sola no ha podido resolver, a lo que se añade causas atribuibles a las partes y abogados en forma malintencionada, el juez se encuentre de vacaciones, enfermo, haya renunciado al cargo, se encuentre suspendido; y en provincias estos problemas se agudizan mucho más por razones obvias. Estas razones de hecho, basados en la experiencia, que debe llevarnos a una profunda reflexión, para que no incurrir los mismos errores, el de pretender que todo se encuentra solucionado con la norma, no se olvide que esta debe responder a la realidad social imperante hoy y a futuro, habrán circunstancias de hecho como las anotadas, fuera del control del juez, que distorsionaran el procedimiento y por ende el desarrollo del proceso, dejando paso al “tiempo muerto” , por lo inidóneo del momento de su resolución, esto por el efecto que tienen las mismas y de ser acogidas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada, que suspenden la competencia del juez conforme al art. 367 num. 3 NCPC, convirtiéndose todo los actos procesales llevados a cabo, como la conciliación 36 y alegación de hechos nuevos que no modifiquen, o peor aun cuando estos si lo modifican y deba suspenderse y a la reinstalación del mismo, acoger en su mérito una excepción, como la cosa juzgada por ejm. En via de saneamiento procesal, en tiempo muerto e inútil. IV.8.1.4. Contradicciones. Por otro lado la existencia de una contradicción o por lo menos alguna confusión, entre la norma procesal referida a la prescripción y caducidad, el art. 24 y el art. 129-II NCPC y estos con el Código Civil, relacionado a la excepción de caducidad y prescripción, esta contradicción cuando el art. 1498 y 1520, “ Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella”, de dicha lectura es claro que inmediatamente surge un contradicción con lo normado en el art. 24-1 inc. b) NCPC, como llegar al conocimiento inmediato, cuando la norma establece que sólo deberán presentarse las excepciones, incluso sin prueba preconstituida y sólo proponerlas, ello surge de la lectura del art. 128-III NCPC, que sólo para los hechos sobrevinientes se admitirá con prueba preconstituida, de la misma manera el art. 366-num. 3 ibídem, señala la producción de prueba debe proporcionare en audiencia para las excepciones invocadas, de tal suerte que estas bien podrán plantearse sin prueba alguna y solo invocándolas, reservándose la producción de las mismas para la audiencia preliminar. Asimismo, analizado la excepción de conciliación, su contexto por decir lo menos es casi inaplicable, ya que se supone que esta será agotada previamente a la presentación de una pretensión o varias contenidas en la demanda, entonces habrá una “conciliación fallida”, que será adjuntada a la demanda, surgiendo la pregunta lógica ¿de dónde provendría la interposición de esta excepción, una posibilidad de autocomposición de los sujetos procesales?, entre la demanda y la respuesta a la misma, que es de treinta días, en cualquier caso de haberse llegado a una conciliación anterior a la vigencia de Ley 439, ante autoridad competente, Juez o Centros de Conciliación, se invocaría por supuesto la excepción de cosa juzgada a tiempo de responder a la demanda, la respuesta es obvia. 37 IIII.8.2.- COMPLEMENTACION NORMATIVA REFLEXIÓN. Del análisis de las variables, encontrándose las excepciones, esta etapa tendría que estar fuera de la audiencia preliminar y de la audiencia única tanto en los procesos ordinarios como en los extraordinarios, debiendo tomarse como una sugerencia el análisis profundo por los entendidos en la materia y si así lo quieren, en previsión podrían tomarse las siguientes posibles soluciones, la una radical y la otra manteniendo la estructura procesal actual: a).- Una posible posición es tomando en cuenta, los principios procesales de saneamiento y economía, en ese contexto, la modificación normativa tendría que ser radical en el NCPC, tomando de modelo lo normado por los países de Argentina y Venezuela, que su resolución y tramite sean separados de la audiencia preliminar y con prueba preconstituida, en un plazo más breve tanto en su oposición como la respuesta a la misma y dependiendo si existe mérito para la producción de más prueba o no se la resuelve con o sin audiencia; y esto con seguridad, supondría un desahogo en muchos procesos, que excepciones de caducidad, cosa juzgada o prescripción en el fondo siempre tendrán de respaldo un documento, sentencia en el caso de cosa juzgada por ejm., que de la certeza de admitir en su mérito a las mismas, lo que equivaldrá a retirar todos los obstáculos para el desarrollo del procedimiento o por el contrario se destruya el mismo y se ordene el archivo de obrados y en su caso la remisión al juez competente, dejando más expedito el camino a recorrer y con mucho más eficiencia y oportuno de la norma y de la administración de recursos humanos y el tiempo, que podrá ser empleado en otros procesos, por cuanto de ello es lo que más falta hace actualmente. b).- La segunda posición que podría ser la más adecuada posiblemente, pero no compartida plenamente, sólo en el afán de no desestructurar el diseño del actual Código Procesal Civil, es tomando en cuenta que, por economía procesal, el tramite y resolución de las excepciones que, como principio de saneamiento procesal, esta debería de tramitarse inmediatamente después de la constatación de concurrencia de las partes, el art. 366 NCPC, establece antes del saneamiento procesal dos actos fundamentales, que debieron estar después de la resolución de las excepciones, a saber estas son: la “alegación 38 de hechos nuevos” por las partes, que no modifiquen las pretensiones, pero si así sucediera, se deberá suspender la audiencia preliminar, otorgando el plazo correspondiente, para que la parte adversa pueda responder a las mismas en el plazo de ley, y la “conciliación intraprocesal”, es tendiente a resolver el conflicto, por acuerdo de partes ante el juez, habiendo ya fracasado ante el conciliador como acto procesal previo y obligatorio para detonar la jurisdicción del Estado, atraves del Órgano Judicial, el juez intentara nuevamente la conciliación, pero si se entiende esto así, también deberá entenderse que esto sucederá, cuando ya las partes tengan la seguridad que el proceso continuara hasta la conclusión de la misma previo saneamiento procesal, hasta la dictación de la sentencia sobre el fondo de la pretensión accionada; pero esto no sucederá ni remotamente si existen pendientes actos de saneamiento del proceso como son las excepciones, con la posibilidad de destruir el proceso como la cosa juzgada, litis pendencia, debiendo entenderse que lo más lógico en cualquier caso es que esta etapa de saneamiento se lo realice mucho más antes de la conciliación y el de alegación de hechos nuevos u otro actuado procesal, por cuanto, haber llevado a cabo todo ello aún en el caso de que no se presentaren hechos nuevos que modifiquen la pretensión y en aplicación del principio de eficacia, celeridad y sobre todo el principio de economía, pueda sanearse el proceso de obstáculos, mucho antes de la sustanciación del proceso mismo, para que concluya o sigua adelante en su curso, entonces aplicando los fines últimos de los principios de oportunidad, eficacia de la norma, celeridad y economía procesal, lo lógico sería que esta se trate con carácter previo a cualquier otro actuado procesal. CONCLUSIONES. Teniendo en cuenta que en un trabajo de investigación puede prestarse a muchas interpretaciones, pero a partir de los fundamentos expuestos y el comportamiento de la realidad basado en la experiencia, los elementos teóricos he históricos lógicos y Derecho comparado utilizados en el presente trabajo; y en ese contexto es claramente visible identificar, con relación a las excepciones, a esa dirección apuntan las conclusiones siguientes arribadas: 39 1 Básicamente, el que administra justicia tiene como misión fundamental en el desarrollo del proceso en los plazos que la norma determina, que además las resoluciones judiciales sean eficaces, ley la Ley 439, el Código Procesal Civil, en un intento serio de controlar los tiempos de duración máxima de los procesos en materia civil, diseña un sistema novedoso basado en el Código Procesal Uruguayo; empero de ello se ha llegado a la conclusión que existen ajustes que realizar a criterio del suscrito, en materia de determinar el momento oportuno de realizar y aplicar en una futura practica de los principios procesales d eficiencia, eficacia y economía procesal, que pueda ajustarse mejor a nuestra realidad que en el futuro inmediato empiece a educar a los usuarios y profesionales abogados, cualquier práctica maliciosa, tendiente a retardar un proceso. 2 En el actual Código Procesal Civil, dispone de normas procesales expresas que se refieren a las resoluciones judiciales en cuanto al trámite y resolución de las excepciones y en qué momento procesal, sin que exista oscuridad en ese sentido y no puede estar sujeto a interpretación alguna, art. 129-II, que no da lugar a una aplicación de los principios establecidos por esta normativa procedimental por parte del juez, respecto a llevarlo a cabo fuera de la audiencia preliminar y antes de la conciliación intraprocesal y de la alegación de hechos nuevos, es decir en forma antelada o previa, si se quiere incluso antes de la audiencia preliminar, como sucede en algunos casos de países como por ejm. Ecuador, la Ley 439, la hace parte de la sustanciación del proceso mismo, aun cuando los creadores de éste Código afirman que la función de la audiencia preliminar es la de abreviar el procedimiento, aspecto en el que se difiere de opinión por cuanto si ese es el propósito, incluso el orden de los actos procesales, se encuentran fuera de contexto, por la razones expuestas. 3 40 Es imperativo la reflexión sobre el tema, cuando aún la norma es novísima