UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR OFICINA LA PAZ ÁREA DE DERECHO TRIBUTARIO PROGRAMA DE MAESTRÍA EN “ DERECHO TRIBUTARIO” Gestión del programa 2008 - 2009 TESIS “LA PRESCRIPCION DEL ADEUDO IMPOSITIVO EN EL SISTEMA JURIDICO TRIBUTARIO BOLIVIANO” MAESTRANTE: Carlos Marcelo Herrera Cardozo La Paz - Bolivia DECLARACION Al presentar esta tesis como uno de los requisitos previos para la obtención del grado de magíster de la Universidad Andina Simón Bolívar al centro de información o a la biblioteca de la universidad para que haga de esta tesis un documento disponible para su lectura según las normas de la institución. Estoy de acuerdo en que se realice cualquier copia de esta tesis dentro de las regulaciones de la universidad, siempre y cuando esta reproducción no suponga una ganancia económica potencial. Sin perjuicio de ejercer mi derecho de autor, autorizó a la Universidad Andina Simón Bolívar la publicación de esta tesis, o de parte de ella, en caso de considerarse posible por una sola vez dentro de los treinta meses después de su aprobación. UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR OFICINA LA PAZ ÁREA DE DERECHO TRIBUTARIO PROGRAMA DE MAESTRÍA EN “ DERECHO TRIBUTARIO” Gestión del programa 2008 - 2009 TESIS “LA PRESCRIPCION DEL ADEUDO IMPOSITIVO EN EL SISTEMA JURIDICO TRIBUTARIO BOLIVIANO” MAESTRANTE: Carlos Marcelo Herrera Cardozo TUTORA: Msc. Jenny C. Villanueva Suárez La Paz - Bolivia AGRADECIMIENTOS A mi tutora y maestra, una gran jurista Msc. Jenny Villanueva Suarez, por su invaluable respaldo, enseñanza y guía. DEDICATORIA A mi hijita Renata, luz de mi alma y fuerza de mi corazón. RESUMEN (ABSTRACT) Desde la vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009 se produjeron cambios en la Estructura y Superestructura Jurídica del Estado, cambios cualitativos y cuantitativos en lo político, social, económico, jurídico y tributario. Es así que en su Cuarta Parte, “Estructura y Organización Económica del Estado”, en el Titulo I, Capitulo Tercero, Sección I. referente a la nueva Política Fiscal del Estado Plurinacional naciente, establece en el artículo 324 que, “NO PRESCRIBIRAN LAS DEUDAS POR DAÑOS ECONOMICOS CAUSADOS AL ESTADO”. Precepto legal que ha sido entendido como la imprescriptibilidad de los adeudos tributarios al fisco. Aspecto que ha suscitado instancias de discusión, debates y análisis, en foros y seminarios, donde se analizó los alcances, limitaciones e implicancias de los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad en materia tributaria y si el referido artículo 324 es contrario o modifica dichos institutos jurídicos. Por lo que la presente tesis estudia y analiza estos preceptos legales para determinar si los cambios cualitativos y cuantitativos introducidos en el nuevo Ordenamiento Supremo han afectado y modificado el instituto jurídico de la prescripción en materia tributaria. Donde después de un profundo análisis se concluye que el adeudo impositivo en Bolivia siempre fue imprescriptible, pero ello no es emergente de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, sino porque en Bolivia la prescripción afectó solo la acción del fisco y por ende, no es una forma de extinción de la obligación tributaria, por lo que el legislador erróneamente incluyó este precepto legal en la Sección de Formas de Extinción de la Obligación Tributaria de la Ley Nº 2492. En consecuencia, el aludido artículo 324 no tiene incidencia en el adeudo tributario. Sin embargo, se advierte que el precepto constitucional contenido en el artículo 324, deroga el artículo 40 de la Ley N° 1178. INDICE LA PRESCRIPCION DEL ADEUDO IMPOSITIVO EN EL SISTEMA JURIDICO TRIBUTARIO BOLIVIANO INTRODUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CAPITULO I I.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA I.2. HIPÓTESIS DE LA INVESTIGACIÓN I.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN I.4. OBJETIVOS I.4.1. OBJETIVO GENERAL I.4.2. OBJETIVOS PARTICULARES I.5. BALANCE DE LA CUESTION I.6. DISEÑO METODOLÓGICO CAPITULO II MARCO CONCEPTUAL II.1. ACCIÓN.- II.2. ADQUISICIÓN DE DERECHOS.- II.3. COACTIVO.- II.4. COBRO COACTIVO.- II.5. COERCIBILIDAD.- II.6. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.- II.7. CADUCIDAD.- II.8. CADUCIDAD DE MARCA.- II.9. CADUCIDAD DE LETRA DE CAMBIO.- II.10. CONTRIBUYENTE.- II.11. COMPUTO DEL TIEMPO.- II.12. COMPROBAR.- II.13. DEUDAS TRIBUTARIAS.- II.14. DERECHO PÚBLICO.- II.15. DERECHO PRIVADO.- II.16. DERECHO FISCAL.- II.17. DERECHO FINANCIERO.- II.18. DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA.- II.19. DAÑO.- II.20. DAÑOS ECONÓMICOS.- II.21. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- II.22. ENAJENAR.- II.23. FACULTAD SANCIONADORA.- II.24. FISCO.- II.25. FISCALIZAR.- II.26. FISCALIZADOR TRIBUTARIO.- II.27. INEMBARGABLES.- II.28. INALIENABLE.- II.29. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- II.30. PLAZO PERENTORIO.- II.31. PRESCRIPCIÓN.- II.32. SUJETO PASIVO.- II.33. SUJETO ACTIVO.- II.34. TERMINO PERENTORIO.- CAPITULO III MARCO TEÓRICO SECCION A LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD III.A.1. ANTECEDENTES Y DEFINICION DE LOS INSTITUTOS JURIDICOS DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD III.A.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN http://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml III.A.2.1. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN III.A.2.2. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESCRIPCIÓN III.A.2.2.1. Sujetos del instituto jurídico de la prescripción.- III.A.2.2.2. Caracteres del instituto jurídico de la prescripción.- III.A.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD III.A.3.1. FUNDAMENTO DE LA CADUCIDAD III.A.3.2. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA CADUCIDAD III.A.3.2.1. Sujetos del instituto jurídico de la caducidad.- III.A.3.2.2. Caracteres del instituto jurídico de la caducidad.- III.A.4. DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD SECCION B FORMAS DE EXTINCION DEL ADEUDO TRIBUTARIO III.B.1. EL PAGO COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA III.B.2. LA COMPENSACIÓN COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA III.B.3. LA CONDONACIÓN O REMISIÓN COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA III.B.4. LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA DEL DEUDOR COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA III.B.5. DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD COMO UNA FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA III.B.6. LA CONFUSION COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA http://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml III.B.7. LA NOVACION COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA III.B.8. LA PRESCRIPCIÓN COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA III.B.8.1 LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN BOLIVIA III.B.8.2 LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DEL FISCO III.B.9. PRESCRIPCIÓN DE LAS CARGAS IMPOSITIVAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES, INDIGENA ORIGINARIA CAPESINA Y MUNICIPALES III.B.9.1. La tesis IUSPRIVATISTA.- III.B.9.2. La tesis IUSPUBLICISTA.- III.B.9.3. La tesis ECLÉCTICA.- III.B.10. DOCTRINA SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA TRIBUTARIA EN BOLIVIA III.B.10.1. El Tribunal Constitucional de Bolivia.- III.B.10.2. La Autoridad General de Impugnación Tributaria de Bolivia.- III.B.10.3. Conclusión.- SECCION C LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD CATEGORIAS CIVILES Y SU APLICACION AL AMBITO TRIBUTARIO III.C.1. LA PRESCRIPCIÓN CIVIL Y LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA COMO INSTITUTOS JURIDICOS IDENTIFICABLES III.C.2. LA PRESCRIPCIÓN CIVIL Y SU APLICACIÓN AL ÁMBITO TRIBUTARIO III.C.3. LA CADUCIDAD COMO CATEGORÍA CIVIL Y SU APLICACIÓN AL ÁMBITO TRIBUTARIO SECCION D REGIMEN JURIDICO DE LA PRESCRIPCION TRIBUTARIA III.D.1. ANALISIS DOCTRINARIO Y EN EL DERECHO COMPARADO DE LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA III.D.2. ANALISIS DOCTRINARIO Y EN EL DERECHO COMPARADO DEL INICIO DE LA PRESCRIPCION III.D.3. ANALISIS DOCTRINARIO Y EN EL DERECHO COMPARADO DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN III.D.4. ANALISIS DOCTRINARIO Y EN EL DERECHO COMPARADO DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN III.D.5. ANALISIS DOCTRINARIO Y EN EL DERECHO COMPARADO DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN SECCION F ACCIONES JURIDICAS IMPRESCRIPTIBLES III.F.1. ACCIONES JURIDICAS IMPRESCRIPTIBLES III.F.1.1. Imprescriptibilidad.- III.F.2. ACCIONES JURIDICAS IMPRESCRIPTIBLES EN EL SISTEMA JURIDICO BOLIVIANO III.F.2.1. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles. III.F.2.2. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. III.F.2.3. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al estado. III.F.2.4. No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción. III.F.2.5. De conformidad con el artículo 112 de la C.P.E. los delitos cometidos por servidoras y servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. III.F.2.6. La prescripción no corre en cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. III.F.3. CON LA PROMULGACION DE LA NUEVA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO EN BOLIVIA SE MODIFICO EL INSTITUTO JURIDICO DE LA PRESCRIPCION III.F.3.1. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL ADEUDO TRIBUTARIO III.F.4. INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 324 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO EN EL SISTEMA JURIDICO BOLIVIANO CAPITULO IV CONCLUSIONES CAPITULO V PROPOSICION Bibliografía LA PRESCRIPCION DEL ADEUDO IMPOSITIVO EN EL SISTEMA JURIDICO TRIBUTARIO BOLIVIANO INTRODUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Doctrinal y jurisprudencialmente existen variadas formas de extinción de una obligación impositiva reconocidas y aceptadas no solo en Bolivia, sino universalmente. Entendiéndose en el género a la prescripción, como la extinción de los derechos cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. En la especie, el legislador no desgloso detalladamente el régimen legal de la prescripción del adeudo tributario, o de la caducidad, como acontece en materia civil. Desde la vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009 se produjeron cambios en la Estructura y Superestructura Jurídica del Estado, cambios cualitativos y cuantitativos en lo político, social, económico, jurídico y tributario. Es así que en su Cuarta Parte, “Estructura y Organización Económica del Estado”, en el Titulo I, Capitulo Tercero, Sección I. referente a la nueva Política Fiscal del Estado Plurinacional naciente, establece en el artículo 324 que, “NO PRESCRIBIRAN LAS DEUDAS POR DAÑOS ECONOMICOS CAUSADOS AL ESTADO”. Precepto legal que ha sido entendido como la imprescriptibilidad de los adeudos tributarios al fisco. Aspecto que ha suscitado instancias de discusión, debates y análisis, en foros y seminarios, donde se analizó los alcances, limitaciones e implicancias de los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad en materia tributaria y si el referido artículo 324 es contrario o modifica dichos institutos jurídicos. Por lo que la presente tesis, asume el reto de estudiar y analizar el precepto legal establecido en el artículo 324 de la C.P.E. y determinar si los cambios cualitativos y cuantitativos introducidos en el nuevo Ordenamiento Supremo han afectado y modificado el instituto jurídico de la prescripción en materia tributaria. CAPITULO I I.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ¿Los adeudos impositivos en Bolivia son imprescriptibles a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009?. Toda vez que en la Sección de Política Fiscal, artículo 324 señala “NO PRESCRIBIRAN LAS DEUDAS POR DAÑOS ECONOMICOS CAUSADOS AL ESTADO”. I.2. HIPÓTESIS DE LA INVESTIGACIÓN El adeudo impositivo en Bolivia es imprescriptible, pero ello no es emergente de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, porque en Bolivia la prescripción afecta solo la acción del fisco y por ende, no es una forma de extinción de la obligación tributaria, por lo que el legislador erróneamente incluyó este precepto legal en la Sección de Formas de Extinción de la Obligación Tributaria de la Ley Nº 2492. En consecuencia, el aludido artículo 324 no tiene incidencia en el adeudo tributario. Sin embargo, se advierte que el precepto constitucional contenido en el artículo 324, es concordante con el artículo 112 de la misma Constitución, los cuales se configuran con los presupuestos procesales previstos para la responsabilidad civil y penal en la Ley de Administración y Control Gubernamentales Nº 1178 y la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz” N° 004, por lo que el eludido articulo 324 deroga el artículo 40 de la Ley N° 1178. I.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El contenido del Artículo 324 de la Constitución Política del Estado ha motivado todo tipo de especulaciones respecto a su aplicación y alcance jurídico, no solo de sujetos pasivos sino de la propia Administración Tributaria, por ello es fundamental y necesario estudiarlo. I.4. OBJETIVOS I.4.1. OBJETIVO GENERAL La presente tesis pretende analizar los alcances, límites e implicancias del artículo 324 de la Carta Magna, estableciendo si en Bolivia existe imprescriptibilidad del adeudo tributario. I.4.2. OBJETIVOS PARTICULARES  Establecer la naturaleza jurídica, alcance y objeto de la prescripción y la caducidad.  Determinar si en Bolivia existe imprescriptibilidad de los adeudos tributarios.  Determinar si el artículo 324 de la C.P.E. que se encuentra en la Sección de Política Fiscal del Estado, tiene por objetivo regular la imprescriptibilidad del adeudo tributario.  Emergente del objetivo anterior, efectuar una propuesta de orden normativo y legal. I.5. BALANCE DE LA CUESTION En este trabajo investigará inicialmente, si en Bolivia existe imprescriptibilidad del adeudo tributario desde la vigencia del nuevo Ordenamiento Supremo; para ello se estudiará la figura jurídica de la prescripción, en contraste con la figura jurídica de la caducidad. A partir de ello, se ofrecerá una respuesta respecto a que, si en Bolivia rige la imprescriptibilidad de los adeudos tributarios en merito al artículo 324 de la nueva Constitución Política del Estado y se efectuara una propuesta legal tributaria. I.6. DISEÑO METODOLÓGICO En el marco conceptual y teórico como también para la verificación de la hipótesis, se utilizará el método analítico y el método hermenéutico o interpretativo contextual, para realizar el análisis e interpretación de las leyes concernientes al punto ahora abordado; el método de derecho comparado y el método deductivo, para arribar a las conclusiones de la investigación y finalmente el método propositivo o legislativo, para proponer la incorporación, modificación o reordenamiento de la normativa constitucional o tributaria vigente. CAPITULO II MARCO CONCEPTUAL II.1. ACCIÓN.- En términos generales, la acción incluye diferentes elementos, y puede definirse como "...comportamiento orientado hacia el logro de fines o metas u otros estados de cosas anticipados..." 2. Estrictamente, acción, para el derecho no es cualquier comportamiento humano, sino sólo la conducta del hombre manifestada por un hecho exterior. Comprende tanto la conducta humana como su resultado, es decir, la acción y su efecto. El hecho simplemente psíquico o interior escapa al control del derecho. 3. Acción es la voluntad actualizada en la medida de nuestro poder. El complejo proceso de la actividad psíquica remata en una finalidad material. 4. Es el medio legal de pedir judicialmente lo que es nuestro o se nos debe. El ejercicio de esta acción se llama pretensión. Esta concepción clásica de la acción, fue rebatida por Windscheid, sosteniendo que la violación del derecho no engendra la acción sino una mera pretensión, el derecho a la investigación y pronunciamiento sobre las alteraciones que hubiesen ocurrido en dicho orden para establecer si corresponde el restablecimiento que se pretende. Como sinónimo de derecho es el legítimo derecho que respalda la pretensión del autor. 5. Como sinónimo de demanda se usa en las expresiones "admitir", "rechazar", "interponer" o postergar la acción. 6. Como sinónimo de facultad se refiere a ese poder jurídico que impulsa a los órganos competentes de la actividad jurisdiccional. Para la teoría causalista “la acción es la conducta humana guiada con sentido por la voluntad del autor que la guía con sentido. Esa voluntad que guía el acto no agota el contenido de la voluntad que pertenece a la culpabilidad, ni toma en cuenta su formación. 7. Cada una de las partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o sociedad. ( 1 ) 1 Guillermo Cabanellas de Torres. ”Diccionario Jurídico Elemental”. Edit. Heliasta S.R.L. Nueva Edición actualizada, corregida y complementada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Ed. Duodécima Buenos Aires. 1997. II.2. ADQUISICIÓN DE DERECHOS.- Acto lícito y voluntario que permite alcanzar una ventaja o provecho ( 2 ). II.3. COACTIVO.- Con fuerza para apremiar u obligar. Eficaz para forzar o intimidar ( 3 ). II.4. COBRO COACTIVO.- Es el trámite de cobro determinado por la autoridad competente, que se efectúa sobre una deuda cierta, líquida y exigible, que es acompañada de medidas preventivas o coercitivas ( 4 ). II.5. COERCIBILIDAD.- Del latín coercio, de coercere, contener. La acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Para Zaffaroni, la coerción penal es la coerción estatal que tiene por finalidad cumplir la función del derecho penal, es decir, proveer a la seguridad jurídica, a la seguridad de la co- existencia, previniendo la comisión de nuevas conductas afectantes de bien jurídico con una acción resocializadora sobre el autor... creemos que la coerción penal puede ser entendida en sentido estricto o material, en el que se reduce a la pena, y en un sentido amplio o formal que abarca todas las consecuencias jurídicas del delito que aparecen reguladas en el texto del código o de las leyes penales, que abarca la internación manicomial ( 5 ). II.6. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.- Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos ( 6 ). II.7. CADUCIDAD.- Decadencia de derechos al no ejercitarse en el plazo previsto al efecto. Al igual que la prescripción es una manifestación de la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. En la caducidad el tiempo es un dato definitivo de forma que el derecho sólo está vivo en el plazo prevenido para cada supuesto. En el caso de la prescripción el derecho subsiste mientras no se produzca el hecho del no ejercicio en el tiempo previsto. 2. Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Perdida de la validez de una facultad por haber transcurrido 2 www.lexjuridica.com/diccionario.php. 3 Manuel Ossorio y Florit. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Bogota Colombia 1994. 4 http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_a.htm 5 Guillermo Cabanellas de Torres. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Bogota Colombia 1997. 6 Ídem 2. el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación táctica. Ineficacia de testamento, contrato u otra disposición a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos ( 7 ). II.8. CADUCIDAD DE MARCA.- Perdida del derecho que se produce por decisión judicial ( 8 ). II.9. CADUCIDAD DE LETRA DE CAMBIO.- Pérdida del derecho del portador del titulo de llenar la que ha sido librada en blanco, que caduca a cierto plazo del dia de su creación ( 9 ). II.10. CONTRIBUYENTE.- Es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Pueden ser: 1. Personas Naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2. Personas Jurídicas y demás entes colectivos a quienes las Leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho. 3. En herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyen unidad económica o patrimonio separada. Salvando patrimonios autónomos emergentes de procesos de titularización y fondos de inversión administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y demás fideicomisos. Es la Persona obligada al pago de impuestos (10). II.11. COMPUTO DEL TIEMPO.- Manera de calcular o contar el tiempo. En derecho, se entiende el término por día, como el espacio de 24 horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de 30; y el año, un espacio de 365 días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario (11). II.12. COMPROBAR.- Confirmar o ratificar la exactitud de un dicho o hecho (12). 7 www.bolivialegal.com 8 Ídem 3. 9 Ídem 3. 10 Ídem 4. 11 Ídem 3. 12 Ídem 5. II.13. DEUDAS TRIBUTARIAS.- Monto a que asciende la liquidación de los tributos, intereses, multas y recargos si los hubiese, cuyo pago constituye obligación exigible. DEVALUACION: Término que se refiere a la caída o merma del valor de la moneda nacional con respecto a las monedas de otros países y en especial con respecto a una moneda tomada como referencia (en el caso de la República Dominicana, la moneda base es el dólar americano) (13). II.14. DERECHO PÚBLICO.- Se ocupa del orden jurídico del Estado y de sus relaciones con otros entes públicos y privados. Forman parte de él el Derecho político, el administrativo, el internacional, el procesal (14). II.15. DERECHO PRIVADO.- Es el que regula las relaciones entre los particulares, planteadas en su propio nombre y beneficio. Lo constituyen fundamentalmente el Derecho civil y mercantil (15). II.16. DERECHO FISCAL.- Rama del derecho administrativo que regula los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que tienen derecho los erarios federales y locales; el procedimiento para el cobro de los mismos; las sanciones por incumplimiento de los infractores; los recursos ordinarios y extraordinarios a que pueden acudir tanto los particulares como el fisco, así como la organización de los órganos jurisdiccionales y reglas de procedimiento para resolver las controversias que surjan en la fijación y cobro de los créditos fiscales y prestaciones accesorias. 2. Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del Estado al señalar sus recursos para sufragar los gastos públicos, ejecutar las leyes que fijan las contribuciones mediante un procedimiento especial adecuado a su finalidad de interés social, así como resolver las controversias que suscite su aplicación, por medio de un Tribunal Administrativo (16). II.17. DERECHO FINANCIERO.- Conjunto de normas relativas a la organización económica del Estado (17). 13 www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_a.htm 14 www.mega-consulting.com/diccionario_juridico.htm 15 Ídem 11. 16 www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_a.htm 17 Ídem 16. II.18. DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA.- Acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma (18). II.19. DAÑO.- En Derecho Penal se contempla este delito cuando alguien los causa en propiedad ajena si su actuación no está penalizada por otro motivo. Asimismo, el delito de daño se entiende agravado si se realiza para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como venganza de sus determinaciones, cuando se causa por cualquier medio de infección o contagio de ganado, empleando sustancias venenosas o corrosivas, si afecta a bienes de dominio o uso público o comunal, o cuando se arruina al perjudicado o se le coloca en grave situación económica. También adquiere especial gravedad este delito si se destruyen, dañan de modo grave o se inutilizan para el servicio, aunque sea de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En la actualidad en muchos países también se condena, como autor de un delito de daños, a quien por cualquier medio destruye, altera, inutiliza o empleando otros procedimientos daña los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos. 2. En Derecho civil el daño es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil y de la consecuente obligación de repararlo. El daño se puede definir como toda desventaja en los bienes jurídicos de una persona y, para ser tenido en cuenta, debe ser cierto (al menos con una certeza relativa), no eventual. El daño se puede clasificar en daño emergente y lucro cesante. El primero hace referencia a la disminución patrimonial directa derivada de la actuación dañosa, mientras que el segundo se refiere a la ganancia dejada de obtener por ella, la pérdida de algo que habría llegado a formar parte del patrimonio si el evento dañoso no se produce. También se reconocen los llamados daños morales, que son los que lesionan los derechos derivados de la personalidad y entre los que 18 Ídem 16. destacan aquellos que afectan a la salud, la libertad, al derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. El daño puede ser consecuencia de una acción negligente de alguien con quien la víctima no estaba unida por ningún tipo de relación contractual anterior, dando lugar a la responsabilidad civil extracontractual, o ser producto en concreto de un incumplimiento de contrato, en cuyo caso estaremos ante la responsabilidad civil contractual (19). II.20. DAÑOS ECONÓMICOS.- Daño que incide sobre el patrimonio de una persona, como conjunto de valores económicos y, por tanto, apreciable pecuniariamente (20). II.21. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- Acto jurídico mediante el cual se pone fin a una obligación tributaria, la que se extingue por las siguientes causas: Pago, Compensación, Confusión, Condonación o remisión, Prescripción (21). II.22. ENAJENAR.- Acto jurídico en virtud del cual una persona transmite a otra u otras el dominio de una cosa o de un derecho que le pertenece. || Toda transmisión entre vivos de la propiedad de un bien, sea ésta a título gratuito o a título oneroso (22). II.23. FACULTAD SANCIONADORA.- Corresponde a la Administración Tributaria sancionar las infracciones tributarias contempladas en el Código Tributario, conforme al procedimiento establecido. Asimismo, compete a la Administración Tributaria, formular la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos, quedando facultada para constituirse en parte civil (23). II.24. FISCO.- Es el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, se entiende que es el Estado, cuyas facultades las ejerce la Administración Tributaria (24). II.25. FISCALIZAR.- Es la revisión, control y verificación que realiza la Administración Tributaria respecto de los tributos que administra, verificando de 19 Ídem 5. 20 www.forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00079-diccionario-juridico.html 21 Ídem 16. 22 Ídem 14. 23 Ídem 3. 24 Ídem 3. esta forma, el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente (25). II.26. FISCALIZADOR TRIBUTARIO.- Funcionario de la Administración Tributaria, encargado de realizar el análisis de los libros contables (Estados Contables), la documentación sustentadora y toda otra documentación relacionada con aspectos tributarios y la veracidad de lo informado en las declaraciones juradas (26). II.27. INEMBARGABLES.- Calidad de determinados bienes que son susceptibles de embargo, como vías férreas, el lecho cotidiano del deudor y su familia, ropas de uso diario y el sueldo equivalente al salario mínimo interprofesional (27). II.28. INALIENABLE.- Lo que no se puede enajenar válidamente. Como los derechos naturales, y las cosas que están fuera del comercio. 2. Cualidad de lo que por naturaleza o por ley no cabe enajenar o trasmitir a otro (28). II.29. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- Constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. En materia aduanera la obligación tributaria y la obligación de pago se regirán por ley especial. El Vínculo entre el acreedor llamado sujeto activo y el deudor, llamado sujeto pasivo, cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación tributaria, coactivamente exigible (29). II.30. PLAZO PERENTORIO.- Es aquel plazo cuyo mero vencimiento provoca automáticamente la caducidad de la facultad procesal otorgada. Por ende todo plazo perentorio es improrrogable, aunque no a la inversa. Los códigos procesales modernos otorgan ese carácter a todos los plazos legales. Aunque se considera que cuando se trata de cumplir una actividad indispensable para el desarrollo del proceso jamás pueden ser perentorios sino meramente ordenatorios; su inobservancia no determina la caducidad o extinción del deber o de la facultad no cubiertos en tiempo útil sino que sólo pueden dar origen a sanciones disciplinarias. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prolongado con motivo de la petición unilateral 25 Ídem 1. 26 Ídem 13. 27 Ídem 6. 28 Ídem 7. 29 www.deperu.com/diccionariojuridicotributario/bolivia formulada por la parte a quien afecta. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras éste opera a su simple vencimiento la caducidad automática de la facultad para cuyo ejercicio se concedió, sin necesidad de que la otra parte lo pida o medie declaración judicial, el primero es susceptible de prorrogarse de hecho por cuanto el acto correspondiente puede cumplirse con posterioridad a su vencimiento, pero antes de que la otra parte denuncie la omisión o se produzca el acto judicial mediante el cual se da por decaído el derecho no ejercido (30). II.31. PRESCRIPCIÓN.- Extinción efectiva de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo. 2. Medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Por ella y con las condiciones determinadas por la Ley, se adquiere el dominio y demás derechos reales (Prescripción adquisitiva), y también se extinguen del mismo modo los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normativamente. || Forma de extinción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, que es de tres años. Cumplido el término de prescripción, la Administración Tributaria no podrá ejercer acción sobre la obligación impositiva (31). II.32. SUJETO PASIVO.- Es el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes (32). II.33. SUJETO ACTIVO.- En la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades las ejerce la Administración Tributaria (33). II.34. TERMINO PERENTORIO.- El que se concede con denegación de otro; que no admite prórroga (34). 30 Ídem 14. 31 Ídem 14. 32 Ídem 8. 33 Ídem 7 34 Ídem 9 CAPITULO III MARCO TEÓRICO SECCION A LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD III.A.1. ANTECEDENTES Y DEFINICION DE LOS INSTITUTOS JURIDICOS DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD Según Scaevola los antecedentes históricos de estas figuras jurídicas se encuentran en la Constitución del año 424 de Teodosio II, en la que aparece ya señalado el plazo de prescripción de 30 años para todas las acciones que no lo tuvieren fijado por tiempo más breve. Posteriormente, la Ley de Toro del año 63, disgrega el plazo según la prescripción que se trate. El diccionario de Escriche, define el instituto jurídico de la prescripción como “un modo de adquirir el dominio de una cosa o de libertarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas por ley” y define al instituto jurídico de la caducidad como “la decadencia de derechos al no ejercitarse en el plazo previsto en la ley y al igual que la prescripción, que es una manifestación de la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas”. Ya que en la caducidad el tiempo es un dato definitivo, pues el derecho sólo está vivo en el plazo prevenido para cada supuesto y en el caso de la prescripción el derecho subsiste mientras no se produzca el hecho del no ejercicio en el tiempo previsto. Es decir que la caducidad produce la extinción de una cosa o de un derecho, siendo la perdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla (35). III.A.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN 35 www.bolivialegal.com http://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml Messineo dice que “es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio, cuyo presupuesto es la inactividad del titular del derecho”; Casiodoro en cambio considera que “la naturaleza jurídica de la prescripción es, la patrona generis humani y para Ciceron el finis sollicitudinis, et periculi litium” ( 36 ). Giorgi por su parte, escribió que la prescripción extingue el derecho a ejercitar la acción legal para obligar el cumplimiento de la obligación. Es decir que los efectos jurídicos inmediatos de la prescripción, son liberatorios: al destruir el derecho éste no se adquiere por nadie, a diferencia de la adquisitiva o usucapión en que la cosa o derecho que se pierde por el antiguo dueño y se adquiere por el prescribiente. Determinar la naturaleza jurídica de la prescripción, supone según Scaevola, fijar que es lo que se quiere decir con el uso del verbo prescribir y que efectos produce, que supone la imposibilidad de ejercicio, la radical ineficacia y absoluta improsperabilidad en cualquier momento, posterior a la extinción del derecho, acción o situación jurídica en que la acción prescrita hubiera caído, acción que en tal eventualidad nunca es inoperante por ministerio de la ley, sino, propiamente es desconocible por el obligado en virtud de su inoportuno ejercicio. En cambio, el Dr. Morales Guillen ( 37 ) dice que se suele confundir la naturaleza de la prescripción con el medio procesal para hacerla valer, considerándosela solo como una excepción, que apenas es la cara activa o la exteriorización de la institución, porque en rigor, la prescripción es el fondo jurídico o fundamento de la excepción en sentido procesal, conocida como defensa del demandado, porque puede servir también al actor para apoyarse en ella para impugnar la exigencia o propia excepción (de otra pretensión) del demandado por él. En la esfera puramente procesal, la prescripción opera como excepción perentoria que no extingue la pretensión (la cual subsiste como obligación llamada natural) y 36 Carlos Morales Guillen. “Código Civil. Concordado y Anotado” Segunda Edición. La Paz Bolivia. 2004. Ed. Talleres de Artes Graficas del Colegio Don Bosco. Pág. 1564 37 Ídem 3 Pág. 1565. que solo se la opone, terminada, cumplida u operada la prescripción, por el obligado que esta facultado para denegar la prescripción en su mérito, según escribió Enneccerus citado por el Dr. Morales Guillen. En consecuencia para el Dr. Morales Guillen, no es suficiente el mero lapso de tiempo fijado por ley, porque sin más, su transcurso antes que el término de prescripción opere, seria propiamente la caducidad o decadencia. Por eso la ley señala dos elementos para integrar la prescripción liberatoria: - El tiempo en conjunción con la inactividad del titular de la acción. El primero es un elemento objetivo, el segundo es subjetivo. Su resultado final, cumplida la prescripción, es que el deudor queda liberado. Respecto del elemento subjetivo, Scaevola pluraliza y habla de la inactividad de las partes, esto es, tanto del titular de la acción como del obligado. III.A.2.1. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN La profesora argentina Catalina García Vizcaíno (38) considera que esta institución encuentra su fundamentó social en el interés general, que siendo de derecho público es necesaria para el orden público. Añade que por ello los antiguos la llamaron “patrona del genero humano” o “patrona generis humani” y fin de los cuidados y ansiedades, “finis sollcitudinum”, a causa de los servicios que presta a la sociedad, manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres, disminuyendo el número de los pleitos. Por lo que la prescripción responde al Principio de Certeza y Seguridad Jurídica según la citada profesora, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico de una sociedad. Por ello, el aforismo jurídico “jura civilia sucurrunt diligentibus et non durmientibus” establecía que, “si el acreedor es negligente, pierde su derecho”; en materia de prescripción doctrinalmente se dividió en dos clases; 38 Catalina García Vizcaíno. “Derecho Tributario” consideraciones económicas y jurídicas. Tomo I Parte General. Ed. Desalma. 2da. edición. Buenos Aires 1999. Pág.377 a) Prescripción adquisitiva o usucapión, consistente en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el término establecido por la ley; b) Prescripción liberatoria, que produce la extinción de las acciones por el abandono, es decir que los derechos reales y personales se adquieren o se pierden por la prescripción, entonces éste es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. La Adquisitiva: también llamada usucapión, constituye un medio para adquirir el dominio de una cosa mueble o inmueble y demás derechos reales siempre que una sentencia judicial dictada en un proceso contencioso así lo establezca. En cambio la Liberatoria: es un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo, sin que el titular de un derecho lo ejercite. La liberación no es automática por el sólo transcurso del tiempo, es necesario su cómputo y declaración mediante sentencia judicial, en sentido que venció el plazo fijado en la ley, verificándose el tiempo útil, o sea analizando si existió suspensión o interrupción. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Es decir que el interés de la certeza de las relaciones jurídicas, importa liquidar lo atrasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido o cuya memoria se ha borrado, según Planiol y Ripert ( 39 ). También se atribuye o se considera a la prescripción, como una presunción de pago, cuyo aforismo es “juris et de jure de pago” entendiéndose que luego de un lapso prolongado desaparecen las pruebas del pago efectuado y es como una pena impuesta al acreedor negligente. III.A.2.2. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESCRIPCIÓN 39 Ídem 3. Pág. 1564. http://www.monografias.com/trabajos29/derechos-reales/derechos-reales.shtml http://www.monografias.com/trabajos901/evolucion-historica-concepciones-tiempo/evolucion-historica-concepciones-tiempo.shtml http://www.monografias.com/trabajos7/doin/doin.shtml http://www.monografias.com/Derecho/index.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCE http://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtml http://www.monografias.com/trabajos12/romandos/romandos.shtml#PRUEBAS Como se dijo, el Dr. Morales Guillen señala que en la prescripción concurren dos elementos:  Objetivo: transcurso del tiempo.  Subjetivo: inacción del titular del derecho o no ejercicio o ejercitación de un derecho (Ejercitar es la forma correcta de llamarlo según Morales Guillen) Scaevola habla de un elemento más:  Existencia del derecho o relación jurídica. III.A.2.2.1. Sujetos del instituto jurídico de la prescripción.- El derecho a prescribir corresponde a toda clase de personas, ya sean físicas o jurídicas, incluidas las de carácter público, y del mismo modo éstas son pasibles de perder sus derechos y acciones patrimoniales en virtud de la prescripción cumplida. III.A.2.2.2. Caracteres del instituto jurídico de la prescripción.- Llamada defensa sustancial, donde es la ley de fondo la que contiene disposiciones, de cómo y cuándo ha de hacerse valer la prescripción en juicio, las que están complementadas por las reglas procesales, en nuestra legislación el artículo 1497 del Código Civil las regula específicamente, las cuales son aplicadas a materia tributaria y cuyas características son:  Legal: la ley fija los plazos e impone los requisitos para producir efecto. Artículos 1493 y 1494 del sustantivo Civil.  http://www.monografias.com/trabajos901/debate-multicultural-etnia-clase-nacion/debate-multicultural-etnia-clase-nacion.shtml http://www.monografias.com/trabajos34/el-caracter/el-caracter.shtml http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones.shtml  Orden público: es irrenunciable la prescripción futura pero es renunciable la prescripción ya cumplida, establecida así en el artículo 1496 del Compilado Civil.   No puede declararse de oficio: la prescripción sólo puede ser invocada por parte interesada y el juez no puede declararla de oficio de acuerdo al artículo 1498 del Código Civil citado. III.A.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD En el campo jurídico de derechos y acciones, en términos generales la caducidad puede ser definida como la pérdida de un derecho o acción por su no ejerció durante el plazo señalado por la ley o la voluntad de las partes. Esta concepción debe completarse cuando se trata de derechos que admiten un solo acto de ejercicio, los cuales, para su extinción, como consecuencia de su limitación temporal, necesitan dos supuestos: a) El transcurso del plazo y; b) El no ejercicio del derecho durante el mismo. En consecuencia, la caducidad produce la extinción de una cosa o de un derecho, es decir, es la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo sin ejecutarla. La caducidad presenta orígenes distintos: - Tiene su origen en las leyes, - - Tiene su origen en la costumbre, por práctica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo, - http://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml - Tiene su origen en las acciones y recursos dentro del proceso, por no tramitarlos, ejercerlos o invocarlos, por Ej. Si alguna de las partes no apela la sentencia, caduca su derecho de hacerlo; - - En otros casos, por el cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes se produce la caducidad, conforme estableció el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la Sentencia Constitucional Nº 0057/2004 de 23 de junio de 2004 (Ver anexos 1). Doctrinalmente la caducidad es un modo de extinguir derechos por su no uso. Si generalmente usar o no un derecho es una facultad de su titular, pero no siempre, algunos derechos son excepciones a esa regla general y si no se usan en el plazo que la ley establece estos se pierden. Por ejemplo, en la compraventa con pacto de rescate o retroventa, el vendedor puede recuperar la cosa vendida, dentro del plazo prefijado de 1 año, si no lo hace éste derecho caduca de conformidad al artículo 642 parágrafo I) del Código Civil, similar situación sucede en un contrato de seguros para denunciar un siniestro, se extingue el derecho si el asegurado no lo denuncia oportunamente ante el asegurador, de conformidad a los artículos 1028 y 1030 del Código de Comercio. Como podemos advertir el sistema jurídico boliviano aplica en distintas materias la figura de la caducidad. III.A.3.1. FUNDAMENTO DE LA CADUCIDAD La profesora argentina Catalina García Vizcaíno (40) señala que la caducidad encuentra su sustento, justificación y fundamento, en que nadie, puede estar sometido indefinidamente a la voluntad de acción de otra persona para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o recibir. Es decir que si una persona no ejercita un derecho en el tiempo o plazo determinado por ley, ese derecho caduca, como en el ejemplo utilizado de la 40 Catalina García Vizcaíno. “Derecho Tributario” consideraciones económicas y jurídicas. Tomo I Parte General. Ed. Depalma. 2da. edición. Buenos Aires 1999. Pág.377 http://derecho.laguia2000.com/parte-general/contrato-de-seguro http://derecho.laguia2000.com/parte-general/contrato-de-seguro compraventa con pacto de rescate o retroventa, el comprador no puede estar indefinidamente esperando cuando su vendedor quiere recuperar la cosa vendida, o que en un contrato de seguros, se denuncie el siniestro muchos años después o se presente prueba o se apele un fallo, en cualquier tiempo y momento. Ello implicaría que nadie tenga seguridad jurídica sobre nada, pues los plazos procesales, legales o pactados serian indefinidos. III.A.3.2. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA CADUCIDAD De similar forma que la prescripción, sus elementos son:  Objetivo: transcurso del tiempo.  Subjetivo: inacción del titular del derecho o no ejercicio o ejercitación de un derecho  Existencia del derecho o relación jurídica. III.A.3.2.1. Sujetos del instituto jurídico de la caducidad.- El derecho de invocar la caducidad corresponde a toda clase de personas, ya sean físicas o jurídicas, incluidas las de carácter público, ya que del mismo modo éstas son pasibles de perder sus derechos y acciones en virtud de la caducidad cumplida. III.A.3.2.2. Caracteres del instituto jurídico de la caducidad.- La ley prevé cómo ha de hacerse valer y como opera la caducidad, cuyas características son:  No son aplicables las reglas de suspensión e interrupción de la prescripción, según el artículo 1515 del Código Civil.   Legal: es nulo cualquier pacto o cláusula que fije términos de caducidad, de acuerdo al artículo 1516 del sustantivo Civil.  http://derecho.laguia2000.com/parte-general/contrato-de-seguro http://www.monografias.com/trabajos901/debate-multicultural-etnia-clase-nacion/debate-multicultural-etnia-clase-nacion.shtml http://www.monografias.com/trabajos34/el-caracter/el-caracter.shtml http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones.shtml  Orden público: no se puede modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles, establecida así en el artículo 1519 del Compilado Civil.   No puede declararse de oficio: la caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda, establecido así en el artículo 1520 del Código Civil citado. III.A.4. DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD Una diferencia sustancial entre prescripción extintiva y la caducidad, es que la prescripción es lo normal y corriente en cualquier derecho, pues casi todos los derechos son susceptibles de prescribir en sus acciones, cuyos plazos están fijados por ley y no por voluntad de las partes; en cambio la caducidad afecta a muy pocos derechos determinados legal o convencionalmente. Los términos para la caducidad, en general son más cortos que los de la prescripción y no son susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos como sucede en la prescripción. En derecho procesal es muy utilizado el instituto de la caducidad, por Ej. el plazo que se tiene para hacer valer la contestación de la demanda, la oposición de excepciones dilatorias o perentorias, los períodos de prueba, la interposición de recursos en general, solicitud de apertura de termino de prueba en segunda instancia, etcétera. La Prescripción afecta a la acción, en consecuencia todas las acciones prescriben. Sus plazos son extensos y son susceptibles de suspenderse o interrumpirse, y si esta opera la obligación se convierte en natural y no es exigible coactivamente. http://derecho.laguia2000.com/categoria/derecho-procesal En cambio la Caducidad afecta al derecho, es aplicable sólo a situaciones especiales. Los plazos son cortos, no puede suspenderse o interrumpirse, no subsiste obligación alguna. En conclusión, la prescripción extingue la acción y no el derecho, como ocurre con la caducidad. Quien sufrió la caducidad de su derecho ya no lo posee, se acabó, en cambio quién posee un derecho prescrito, lo sigue poseyendo aunque no pueda reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través de una acción. Sin embargo es titular de un derecho creditorio natural, que significa que el derecho existe, y si el deudor paga, puede retener el acreedor lo pagado. Otras legislaciones tienen ópticas distintas, y con ello nos referimos a la aplicación, alcances, implicancias, etc., de estos institutos jurídicos; por ejemplo la legislación Mexicana diferencia estos dos institutos de la siguiente forma: (41) Caducidad (Artículo67 C.F.F.) Prescripción (Artículo 146 C.F.F.) 1. Institución que genera efectos extintivos de ciertas facultades de las autoridades. 1. Institución que genera efectos extintivos en relación a la obligación fiscal determinada en cantidad líquida a cargo de sujeto individualizado o bien de la obligación a cargo de las autoridades de devolver las cantidades pagadas indebidamente. 2. La autoridad pierde el derecho a determinar diferencias. 2. La autoridad pierde el derecho a cobrar un crédito. 3. El término de la caducidad se inicia en el momento de la presentación de la declaración o de la fecha en que debió presentarse. 3. El término de la prescripción inicia desde que se hace exigible el crédito. 4. No es susceptible de interrumpirse, pero si de suspenderse. 4. Es susceptible de interrumpirse y suspenderse. El Dr. Alfredo Benítez (42) considera que la distinción entre caducidad y prescripción propiamente dicha, es irrelevante en nuestro ordenamiento tributario, 41 Código Fiscal Federal Mexicano 42 BENITEZ RIVAS Alfredo. “Derecho Tributario. El Código Tributario Boliviano desde la perspectiva de diversas doctrinas jurídicas” Ed. Azul Editores. La Paz - Bolivia 2009. Pág. 267. en el cual, éste instituto jurídico tiene un tratamiento unitario por demás justificado, particularmente por lo señalado por Fonrouge, al decir que “..tal distinción seria aceptable en un ordenamiento legal que atribuya efecto constitutivo a la determinación impositiva pero no donde –como se dispone en nuestro CTB- solo reviste carácter declarativo y en aquellas legislaciones que gozan de un régimen jurídico administrativo autónomo, regulado además material y procesalmente…” En ese mismo entendido, el ecuatoriano y connotado tributarista Dr. Jose Vicente Troya Jaramillo (43) invitado expositor en las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario realizado en la ciudad de Sucre, considera que los efectos que se derivan de la prescripción y la caducidad son similares, en la medida que producidas, la Administración queda en la imposibilidad de cobrar sus acreencias tributarias, su naturaleza es diversa y sustenta que “prescribe la obligación tributaria, caduca la facultad de la administración para determinar y liquidar las obligaciones”. Por su parte, la profesora argentina Catalina García Vizcaíno (44) escribió en su obra que la prescripción no produce la extinción de la obligación, sino de la acción para exigir su cumplimiento. Y que la caducidad en cambio, produce un efecto más intenso, es decir que el derecho caducado, carece de existencia, mientras que el derecho prescrito sobrevive, disminuido en su eficiencia. Considera además que: - La prescripción es una institución de carácter general que afecta a toda clase de derechos, para que no funcione u opere se requiere una norma excepcional que exima de ella a tal o cual acción determinada. - En cambio la caducidad no es una institución general, sino particular de ciertos derechos los cuales nacen con una vida limitada en el tiempo. - La prescripción puede ser interrumpida en su curso, la caducidad no. 43 Memoria de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario realizado en la ciudad de Sucre – Bolivia el año 2010. Ed. Presencia. Pág. 284. 44 Ídem 1.Pág. 380. - La prescripción se origina siempre en la ley, la caducidad no, puede devenir de la ley y del acuerdo de partes. - Los plazos de la prescripción son más prolongados, que los dispuestos para la caducidad. SECCION B FORMAS DE EXTINCION DEL ADEUDO TRIBUTARIO III.B.1. EL PAGO COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Este es el modo más lógico de extinción de la deuda tributaria, resulta evidente que este es el medio de extinción del adeudo tributario que busca el legislador ante cualquier otro modo de extinción como la condonación, prescripción, etc., pues no es el perseguido por el legislador cuando define el presupuesto de hecho que va a constituir el hecho imponible como medidor de la capacidad económica del contribuyente. El pago, también prevé condiciones, es decir que éste debe efectuarse en el lugar, la fecha y forma que establezcan las disposiciones normativas. Existe pago respecto al contribuyente, cuando se efectúa la retención o percepción del tributo en la fuente o el lugar y la forma que la Administración lo disponga (45). Los diferentes supuestos que contemplan los artículos 51, 52 y 53 de la Ley Nº 2492 son: a) El pago total o parcial. b) El pago efectuado por un extraño a la obligación tributaria, con conocimiento del deudor quien se subroga el derecho al crédito y con ello, garantías, preferencias y privilegios sustanciales. El legislador en ésta figura deja claro que lo que importa no es quien realice el pago del adeudo tributario, pues la norma si bien señala que el pago será con conocimiento del obligado, no señala que sucede en el eventual caso de que el sujeto pasivo obligado se oponga o se niegue a que un tercero realice el pago. 45 Artículo 53 parágrafo I y III del Código Tributario Ley Nº 2492. c) El pago deberá hacerse en el plazo, lugar y forma que establezca la norma, dependiendo el tipo de impuesto y sus características. e) La Administración Tributaria tiene facultades para disponer prorrogas para el pago de tributos, facilidades de pago en cualquier momento incluso en ejecución tributaria. Doctrinalmente el Fisco tiene potestades de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda por tributos, aunque generalmente se alude a ambas figuras de forma conjunta, aunque son diferentes la una de la otra. El fraccionamiento supone un aplazamiento con la especialidad de realizarse el pago en varios plazos y que necesariamente va a obligar a realizar pagos parciales, en nuestra legislación lo conocemos como ”facilidades de pago” y se exige garantías de su cumplimiento de conformidad al artículo 55 de la Ley Nº 2492; a diferencia de la figura del aplazamiento, el cual supone un diferimiento en el momento del pago, pero referido al importe total de la deuda; figura que en Bolivia no se encuentra legislada. Los efectos de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento son: 1. Si la deuda está en periodo voluntario de pago, la consecuencia es que no se iniciará el periodo de cobro coactivo o ejecución tributaria. Puede hacerse valer por vía de excepción: desde el punto de vista procesal. 2. Si la deuda está en la etapa de cobro coactivo o ejecución tributaria, el procedimiento no se suspende, si bien se podrán paralizar las actuaciones tendentes a la enajenación de los bienes embargados. 3. Al igual que en las legislaciones tributarias de Argentina o Perú, para la aplicación de estas figuras, se requiere exhaustivamente la necesidad de aportar garantía para la concesión de fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda tributaria. Asimismo hasta antes de la adjudicación de los bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados del sujeto pasivo, el pago total del adeudo tributario más los gastos incurridos, libera al contribuyente de acuerdo al Artículo 111-II) de la Ley Nº 2492. Como ya se desarrollo, el cumplimiento es la prestación debida, es la forma o medio principal de extinción de la obligación tributaria. Este debe ser efectuado por el contribuyente en los puntos autorizados por el Fisco. Puede ser hecho también por el responsable o por un tercero y para retirar las mercancías de la Aduana Nacional previamente deben ser pagados o garantizados los derechos aduaneros. Según el Dr. Alfredo Benítez (46) el pago es una forma “satisfactoria” de la obligación y señala que el pago en el derecho tributario, tiene la misma estructura en cuanto a las obligaciones en el derecho privado; con la particularidad que el objeto de la deuda, consiste en la entrega de una suma de dinero en moneda de curso legal y tiene siempre el carácter de un “hecho”, a diferencia del derecho civil, en el que puede asumir la forma de un negocio jurídico. El profesor argentino Héctor B. Villegas (47) señaló que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma liquida y exigible a favor del fisco. Por lo que son aplicables al pago, las normas del derecho civil, aunque con carácter supletorio de las normas tributarias. Añade que, para algunos autores el pago es un acto jurídico, sin embargo para otros es un hecho jurídico y según otras posiciones tiene naturaleza contractual. Posición adoptada por la Corte Suprema de ese país, que ha señalado que por el recibo de pago, por el cual el deudor obtiene la liberación de su obligación, constituye un derecho patrimonial adquirido, aspecto que a su entender es objetable, dado que las entidades 46 BENITEZ RIVAS Alfredo. “Derecho Tributario. El Código Tributario Boliviano desde la perspectiva de diversas doctrinas jurídicas” Ed. Azul Editores. La Paz - Bolivia 2009. Pág. 253. 47 Héctor B. Villegas. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Tomo I. 4ta edición. Ed. Depalma Buenos Aires Argentina. 1987. Pág. 264. bancarias que emiten el recibo de pago, no tienen la facultad de decidir sobre la corrección del pago. * De donde se concluye que esta si es una forma de extinción de la obligación tributaria. III.B.2. LA COMPENSACIÓN COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA PLANIOL citado por el Dr. Alfredo Benítez (48) define a la compensación como “el modo de extinción especial de las obligaciones reciprocas que dispensa mutuamente a ambos deudores de la ejecución respectiva”. La normativa tributaria boliviana mediante el artículo 56 de la Ley Nº 2492 admite la posibilidad de que las deudas tributarias se extingan total o parcialmente por compensación, ya sea ésta de oficio o a instancia del obligado tributario. La compensación procederá con cualquier crédito tributario liquido y exigible proveniente de pagos indebidos o en exceso realizados por el contribuyente, aunque provengan de distintos tributos, con la condición de que sean recaudados por el mismo órgano administrativo. Nuestra legislación no establece expresamente la oportunidad de solicitar la compensación del adeudo tributario, ni cuando procede de oficio o a instancia de parte, se podría entender que se deja abierta ésta facultad y posibilidad al ente Administrador y al sujeto pasivo. Establece expresamente que los efectos inmediatos, es la suspensión y oposición de la ejecución tributaria, de conformidad al artículo 109 de la Ley Nº 2492, pero no es una forma de extinción de la deuda tributaria expresamente señalada, pero se sobre entiende y podría hacerse valer por la vía de excepción, desde el punto de vista procesal, indudablemente no de la acción. 48 Ídem 5. Pág. 259. En materia civil en Bolivia, el artículo 363 (EXTINCION POR COMPENSACION) del sustantivo civil señala que, “cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación” y al respecto, el artículo 364 del mismo compillado, establece el MODO DE OPERARSE LA COMPENSACION, es decir que, “opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El Juez no puede reconocerla de oficio”. En cuanto a los requisitos de esta figura juridica, el artículo 366 del sustantivo civil establece, “La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles”. Respecto a la compensacion judicial, el mismo compilado civil establece en el artículo 367 que, “si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el Juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación”. En materia tributaria el legislador expresamente señaló que la compensacion debe ser con creditos liquidos y exigibles. ¿Cuándo no opera la compensacion? En materia civil, el Artículo 369 del sustantivo establece los casos siguientes: 1) De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído. 2) De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato. 3) De crédito inembargable. 4) De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor. 5) De prohibición establecida por Ley. A diferencia de lo prescrito en materia tributaria, el materia civil el codigo sustantivo en el artículo 375 señala que, las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación, aspecto imprecedente en materia tributaria por la indisponibilidad del credito impositivo, pues la Administracion Tributaria no es precisametne el acreedor del tributo, sino el ente recaudador, ya que la titularidad del credito tributario corresponde al Estado. Nuestra legislación no refiere si las deudas impositivas con el Estado pueden ser compensadas a solicitud del contribuyente con acreencias que éste tenga con el Fisco Municipal. A los fines de la compensación, si las acreencias contra el Fisco Nacional podrían ser objeto de transferencias, como sucede en legislaciones de países federales, aspecto que corresponde ser analizado toda vez que la nueva Constitución Política del Estado estructura a Bolivia, con 5 niveles de gobierno, como un Gobierno Nacional, Gobiernos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígenas Originario Campesino, todos en mayor o menor medida, con facultades legislativas tributarias. Las legislaciones Argentina y Uruguaya señalan que, serán compensables de oficio las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo. La posibilidad de compensar de oficio deudas en periodo voluntario estará condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias. El catedrático argentino Héctor B. Villegas (49) señala que este medio tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Si bien en derecho civil se considera a la compensación un medio normal de extinción, no ocurre ello en derecho tributario, el tributarista italiano 49 Héctor B. Villegas. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Tomo I. 4ta edición. Ed. Depalma Buenos Aires Argentina. 1987. Pág. 264. Tesoro, decía que la compensación no puede operarse en derecho tributario por las siguientes razones: 1) Porque el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos, 2) Porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares son de distinta naturaleza, 3) Porque los créditos contra el Estado no son ejecutables. Los Códigos modernos han aceptado esta figura, aún limitándola a créditos y deudas fiscales. El Modelo de Codigo Tributario para America Latina, consideró que la compensacion no era el resultado de una decision discresional de la Administracion Tributaria, sino un derecho que pertenece al contribuyente o al responsable. En la practica –dice- la compensacion de ofico no se realiza, en parte por falta de un sistema y procedimiento de demostrar quien tiene un credito a su favor, que deba ser materia de compensación, lo cual, desvirtua su carácter de “oficio” ( 50 ). La legislación Española por otra parte, establece que también es posible la compensación de oficio de las deudas que tengan con el Estado comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público. Respecto a la Compensación de las deudas tributarias a instancia del obligado tributario, estas legislaciones establecen que podrá ser solicitada cuando se encuentren tanto en periodo voluntario de pago, como en periodo de cobro coactivo o ejecución tributaria. La presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, si bien ello no se opone a la devengación del interés de mora o en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito. * De donde se concluye que esta también es una forma de extinción de la obligación tributaria. 50 Ídem 6. III.B.3. LA CONDONACIÓN O REMISIÓN COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA En líneas generales, este modo de extinción de las obligaciones está reñido con el principio básico en nuestra materia, la indisponibilidad por parte de la Administración Tributaria de los créditos impositivos. Sin embargo en casos excepcionales, la necesidad de condonar la deuda tributaria puede venir impuesta por exigencias insoslayables de justicia, por lo que el legislador en reiteradas oportunidades ha aplicado ésta figura jurídica, quizás una de las ultimas leyes al respecto, fue el llamado “perdonazo” impositivo de 1999, norma que fue muy criticada porque se consideró que era resultado y consecuencia de favores políticos. Esta figura implica la liberación de la deuda por acto unilateral y gratuito del acreedor en materia tributaria del Estado, empero no se tiene certeza si también podrán ser aplicados por los Gobiernos Departamentales, Regionales y Municipales. El Código Civil prevé éste instituto jurídico en el artículo 358 (REMISION O CONDONACION EXPRESA) y señala que es, “La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella”. El artículo 359 del compilado citado, préve la condonacion tácita, que es cuando el acreedor entrega voluntariamente el documento privado original al deudor, el cual constituye prueba plena de liberación de este último. En materia tributaria no sucede la condonación tácita, pues el artículo 58 del Código Tributario Ley Nº 2492 establece que, la deuda tributaria puede ser condonada o remitida solo por la ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los demás derechos aduaneros pueden ser condonados por ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones establecidas legalmente. El Dr. Benítez al respecto señala que, las amnistías tributarias, se las define como “blanqueo”, siendo una de las formas de condonación impositiva a la que frecuentemente recurren los gobiernos de países que se distinguen por un alto índice de evasión, señala además que, la misma entraña un odioso grado de lesión al principio de equidad, resintiendo además las convicciones de los demás ciudadanos que cumplen sus deberes tributarios, pues induce a buscar la evasión o mora. * De donde se concluye que esta si es una forma de extinción de la obligación tributaria. III.B.4. LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA DEL DEUDOR COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA La legislación tributaria boliviana no prevé esta figura, en materia civil en cambio, como es sabido, la imposibilidad de la prestación es un modo de extinción de la obligación, la que no es aplicable a las obligaciones genéricas. De aquí que la obligación tributaria no pueda extinguirse por imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, al menos tal y como ésta aparece regulada en el Código Civil en el artículo 379 y ss. Nuestra normativa tributaria no hace referencia a las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial de los sujetos pasivos y que se darán de baja mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial. Pues en nuestra materia, los títulos de ejecución tributaria siguen vigentes y simplemente entran en mora. En otras legislaciones, como por ejemplo Perú o México:  Lo que se declara incobrable es el crédito, no a la persona o entidad obligada al pago.  La declaración como incobrable de un crédito tributario puede ser total o parcial.  La declaración como incobrable de un crédito implica que se declaren fallidos a todos y cada uno de los obligados al pago. * De donde se concluye que esta si es una forma de extinción de la obligación tributaria. III.B.5. DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD COMO UNA FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Nuestra normativa tampoco hace referencia a esta posibilidad, sin embargo en legislaciones extranjeras como la mexicana, el fisco está facultado legalmente para declarar de oficio, como incobrables las obligaciones tributarias y derechos aduaneros. Por lo general cuyo adeudo tributario no exceda determinado monto y siempre que hubiese transcurrido un determinado tiempo. Situación que hace que la Administración Tributaria se libere de causas donde evidentemente no existe posibilidad de recaudación, causas que solo ocasionan el entorpecimiento del trabajo que efectúa el Fisco. * De donde se concluye que esta también es una forma de extinción de la obligación tributaria. III.B.6. LA CONFUSION COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Es otra modalidad de extinción del adeudo impositivo, sustentada en el Principio de que nadie puede ser deudor de si mismo, el artículo 57 del Código Tributario Ley Nº 2492 establece que, “se producirá la extinción por confusión cuando la Administración Tributaria titular de una deuda tributaria, quedara colocada en la situación de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derecho sujetos al tributo”. En materia civil, el artículo 376 del sustantivo define sencilla pero claramente la figura jurídica de la confusión como, “..cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor”. El Dr. Benítez señala que el efecto extintivo es consecuencia de la aplicación del Principio “Nemo potest apud eundem pro ipso obligatus esse”. Figura que solo se produce sus efectos cuando el ente acreedor (Estado o Municipio) es sucesor a titulo universal de los bienes del contribuyente, y sobre los cuales pesen obligaciones por tributos devengados hasta la fecha de transmisión de los mismos ( 51 ). El argentino Héctor B. Villegas (52) señala que se opera la confusión cuando, el sujeto activo de la obligación tributaria (Estado), como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación del deudor, hecho que se da cuando el Estado recibe una herencia, pero Villegas añade que, no esta de acuerdo con la tesis de Giuliani Fonrouge según la cual también puede darse la confusión cuando el Estado pasa a ser sucesor a titulo singular de bienes cuya propiedad o transferencia genere un tributo, Ej. Impuestos inmobiliarios adeudados con relación a inmuebles que el Estado expropia. Ello porque el impuesto no es una carga real que siga a la cosa, sino el objeto de una relación jurídica personal, donde al producirse esa transmisión al Estado, es el Estado quien pagara los impuestos a partir de la expropiación o sucesión, no por confusión, sino por estar exento del pago de impuestos. * De donde se concluye que esta si es una forma de extinción de la obligación tributaria. 51 Ídem 7. Pág. 160. 52 Héctor B. Villegas. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Tomo I. 4ta edición. Ed. Depalma Buenos Aires Argentina. 1987. Pág. 266. III.B.7. LA NOVACION COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Es otra modalidad de extinción del adeudo impositivo que no se encuentra legislada en Bolivia. El profesor argentino Héctor B. Villegas (53) señala que se da, cuando las deudas tributarias no pagadas a su debido tiempo, tales deudas originarias quedan extinguidas mediante el sometimiento del deudor al régimen de regularización patrimonial. Es decir del adeudo tributario originario se modifica, cuando se acoge a una modalidad de pago, en muchos casos menor a la que originalmente le habría correspondido. Se produce lo que en derecho civil es causal extintiva denominada “novacion” y que consiste en la transformación de una obligación en otra, lo cual viene a significar la sustitución de una obligación sustancial tributaria, por cuanto en su lugar aparece otra obligación diferenciable por su objeto, que pasa a ser un tributo de menor monto. * De donde se concluye que esta también es una forma de extinción de la obligación tributaria. III.B.8. LA PRESCRIPCIÓN COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Entre los hechos naturales que tienen influencia y producen efectos jurídicos en las relaciones de derecho, está el tiempo, traducida en el aforismo “tempus regit actum” (54). Por su parte Valdez Costa sostenía que en oposición a las tesis fiscalistas, todas las obligaciones son prescriptibles. El profesor argentino, Héctor B. Villegas (55) nos dice que existen diversos modos de oponerse a la obligación tributaria, una de ellas es la prescripción, quien al respecto señala, “las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por 53 Ídem 59.. 54 Ídem 7 Pág. 261. 55 Héctor B. Villegas. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Tomo I. 4ta edición. Ed. Depalma Buenos Aires Argentina. 1987. Pág. 263. la inacción del Estado (su acreedor) por cierto periodo de tiempo” y se refiere además, al modelo de la C.T.A.L. que trataba la institución partiendo del principio general de que todas las obligaciones tributarias son prescriptibles. Quien critica el modelo de la C.T.A.L. señalando que, no efectúa una diferencia sobre si prescribe la acción o el derecho, tampoco sobre las diferencias con el instituto de la caducidad. Las legislaciones de Argentina, Ecuador y Colombia entre otras, hablan incluso que prescribe el derecho del Fisco de obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. La profesora argentina Catalina García Vizcaíno (56) señala al respecto que, en materia tributaria tiene relevancia solo la prescripción liberatoria, considerando que los requisitos para la liberación del contribuyente deudor son: a) Transcurso del tiempo indicado en la ley, b) Silencio o inacción del titular del derecho, c) Es una excepción, aunque puede funcionar como una acción en ciertas situaciones, d) No opera de pleno derecho, e) Debe oponérsela al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla y f) Es irrenunciable la prescripción futura, por tratarse de una institución de orden público, no obstante, se puede renunciar a la prescripción cumplida. 56 Ídem 3. Pág. 380. García Vizcaíno añade además que, la prescripción NO PRODUCE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION, SINO DE LA ACCION PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO al perder su exigibilidad; en consecuencia, la obligación deviene como natural y las obligaciones naturales, están fundadas sólo en el Derecho Natural y en la equidad, pero no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. Considera que la prescripción extirpa la facultad de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, en consecuencia, si ganada la prescripción, el contribuyente satisface el impuesto, incluso hasta erróneamente, no puede reclamar su devolución. Situación igualmente considerada en Bolivia y que puede evidenciarse en el artículo 122 parágrafo III) del Código Tributario Ley Nº 2492, que establece, “lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado en desconocimiento de la prescripción operada”. La Colombiana invitada expositora en las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, Catalina Hoyos Jiménez (57) considera que la prescripción es una limitación a la posibilidad que tiene la administración de exigir el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. En estos casos, la prescripción es la perdida de la acción de cobro que tiene el Estado en relación con deudas liquidadas por la propia Administración o incluso por el contribuyente, que no ha sido satisfecha, pero que tampoco han sido exigidas durante un determinado lapso. Continúa señalando que también encontramos aquellas hipótesis de impugnación de los actos administrativos y que la Administración Tributaria, en el derecho tributario colombiano, tiene la posibilidad de demandar sus propios actos dentro de los términos previstos en la ley. Así como la Administración cuenta con estrictos términos para el ejercicio de sus potestades sancionatorias, los cuales marcan los 57 Memoria de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario realizado en la ciudad de Sucre – Bolivia el año 2010. Ed. Presencia. Pág. 266. . eventos de prescripción de las sanciones en Derecho Tributario. Inclusive estas figuras jurídicas limitan la facultad del contribuyente mismo, de modificar sus propias declaraciones por efecto del paso del tiempo. Es decir que la hipótesis de la prescripción produce efectos extintivos para la Administración, así como las competencias del propio contribuyente para iniciar el procedimiento de modificar las declaraciones tributarias presentadas al fisco, declaraciones juradas que adquieren firmeza por el lapso de tiempo y no pueden ser modificadas. Hoyos Jiménez continua señalando que, nos encontramos ante un ejercicio de la acción de cobro por parte de la Administración, cuya acción supone la existencia de un título ejecutivo a su favor, es decir, supone: 1) La existencia de una liquidación privativa cuyo pago no se ha proveído, 2) La existencia de una liquidación oficial ejecutoriada, o 3) Por lo que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias puede ser alegada como una excepción al mandamiento de pago proferido por la Administración, dentro del proceso de cobro coactivo. El ecuatoriano José Vicente Troya Jaramillo (58) en las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, señala que en el Ecuador hace varias décadas se sustentaba bizarramente, la imprescriptibilidad de las obligaciones tributarias por razones de interés público y porque sus producidos servían para alimentar la caja pública, y que hasta el presente, hay obligaciones imprescriptibles entre las que destacan los aportes de empleadores y trabajadores que deben entregar al seguro social obligatorio cuya característica principal es la de ser mutual y solidario. Continúa señalando que en materia tributaria, el Tribunal Fiscal del Ecuador señaló en una sentencia de casación que, la prescripción tributaria es de orden público y que por ello cabía declarársela no solo a petición de parte, sino aún de oficio. Posteriormente en la reforma del Código Tributario Ecuatoriano se sentó 58 Memoria de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario realizado en la ciudad de Sucre – Bolivia el año 2010. Ed. Presencia. Pág. 283. . la tesis contraria al establecer que, la prescripción se ha de declarar únicamente a petición de la parte interesada, es decir que se dio a la prescripción una connotación de orden privado. Señala que queda la interrogante, si lo que prescribe es la obligación o la acción para cobrarla, o ambas, en la codificación del Código Orgánico Tributario de Ecuador, se reconoce que prescriben la obligación y la acción. Hay que advertir que si se extingue únicamente la acción, subsiste la obligación como natural y no se la puede pretender. Si por cualquier circunstancia el deudor satisficiera el adeudo, no tendría derecho a la devolución de su importe. En suma, a la fecha, la prescripción tributaria en Ecuador atañe a la obligación y a la acción de cobro y no es de orden público. Es la prescripción del derecho privado aplicada al campo tributario. O sea que la prescripción tributaria: - Opera por el transcurso del tiempo. - Es extintiva de derechos, no adquisitiva. - Al ocurrir, según queda dicho se extingue la obligación y la acción para exigir su cumplimiento. Desde entonces el sujeto pasivo queda liberado, debiendo hacer constar el particular en sus registros, inclusive en los contables. A saber de Enrique Bulit Goñi (59) dentro de nuestra disciplina, doctrinalmente la prescripción extingue dos clases de obligaciones tributarias:  La obligación a cargo de los contribuyentes de pagar tributos o contribuciones y,  La obligación a cargo del fisco de devolver a los contribuyentes las cantidades que estos últimos le hayan pagado indebidamente o las 59 BULIT GOÑI, Enrique. “Tributos locales y prescripción de las acciones y poderes del fisco”. 14/6/2004. P.E.T. http://www.monografias.com/trabajos14/disciplina/disciplina.shtml cantidades que procedan conforme a la ley, situación no prevista y tampoco referida en nuestro sistema tributario. El connotado tributarista español Cesar García Novoa (60) también invitado en las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, señala que cuando se habla de prescripción en materia tributaria hay que entender que, la misma se refiere a la prescripción del tributo, o lo que es lo mismo, de los derechos de cobro de prestaciones tributarias. Considera que la Administración Tributaria también exige sanciones pero las mismas no integran el tributo, aunque su recaudación y las formas de extinción se llevan a cabo a través de cauces tributarios, - dice - que el derecho tributario se mueve en el ámbito imperativo u obligatorio, aún cuando las obligaciones se fijen sobre la base de actos o negocios cuya existencia, regularidad y régimen jurídico se establece en normas de Derecho Privado, donde posiciones jurídicas son, por esencia, disponibles. Por el contrario, las posiciones jurídicas definidas en el Derecho Privado, son fundamentalmente renunciables al margen de que las normas contemplen límites a esa renunciabilidad. Por eso y a pesar de un sustrato común, la prescripción tributaria es un instituto distinto del acuñado en el Derecho Privado. En consecuencia, doctrinalmente en materia tributaria la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como del fisco, por el simple transcurso del tiempo y cumpliendo los requisitos que enmarca la ley. Esta posibilidad doctrinaria de que la prescripción corra tanto en contra del fisco -pues es un medio de extinguir tributos o contribuciones- como en contra de los particulares, toda vez que también opera para extinguir la acción de repetición para devolver cantidades pagadas indebidamente, es sumamente importante, si consideramos que nadie puede ser deudor indefinidamente. En este caso, sería el Fisco el demandante o en su caso el excepcionista o incidentista, si el proceso es de repetición instaurado por el contribuyente. Empero no quedaría 60 Memoria de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario realizado en la ciudad de Sucre – Bolivia el año 2010. Ed. Presencia. Pág. 260. http://www.monografias.com/trabajos16/marca/marca.shtml claro en nuestro sistema tributario, como se aplicaría la suspensión o interrupción del crédito adeudado por la Administración Tributaria al sujeto pasivo. III.B.8.1 LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN BOLIVIA Nuestro sistema tributario mediante el artículo 59 del Código Tributario Ley Nº 2492 regula la prescripción señalando, prescriben a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para:  Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.  Determinar la deuda tributaria  Imponer sanciones administrativas.  Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Es decir que si bien la prescripción se encuentra en la Subsección V, de la Sección VII, del Capítulo III, del Código Tributario Ley Nº 2492, concebida como una forma de extinción de la obligación tributaria, en los hechos y alcances del articulo concerniente al instituto de la prescripción, se tiene que este no es un instrumento extintivo de obligaciones tributarias por el simple transcurso del tiempo. Pues el legislador, tanto en el Código Tributario abrogado Ley N° 1340 y el nuevo Código Tributario Ley N° 2492, determinaron que el paso del tiempo solo tenga efecto sobre las ACCIONES del Fisco, no sobre el derecho, es decir que la obligación tributaria como tal, NO PRESCRIBE. * De donde se concluye que en Bolivia, la prescripción no es una forma de extinción de la obligación tributaria. III.B.8.2 LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DEL FISCO El transcurso del tiempo afecta las ACCIONES del Fisco para controlar, investigar, verificar, fiscalizar, etc., algo similar a la caducidad, pues se entiende que el fisco ha perdido el derecho a controlar, investigar, verificar, fiscalizar a un contribuyente por los periodos prescritos. Y si es el contribuyente, el acreedor negligente que no accionó en determinado tiempo su derecho, lo que prescribe también es la ACCION del sujeto pasivo para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo al artículo 124-I) de la Ley N° 2492. Sin embargo, siendo que nuestro sistema jurídico no prevé la posibilidad de hacer valer de oficio la prescripción, ni siquiera la operada a favor del fisco, no se tiene claro cual sería el momento para hacer valer la prescripción operada a favor del fisco, un momento podría ser cuando el contribuyente intente la acción de repetición; pero la norma no prevé la posibilidad de hacerlo antes de que el contribuyente intente la acción de repetición, quizás habría que cuestionarse, ¿el Fisco podría incoar un proceso de prescripción liberatoria?, y por cual vía, es decir la administrativa o judicial, pues no nos olvidemos que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Fisco y el contribuyente el sujeto pasivo, en consecuencia, el Fisco no podría activar la vía administrativa o jurisdiccional para pedir la declaratoria de prescripción de tributos pagados en exceso, ya que es el contribuyente quien impugna los actos de la Administración Tributaria y acciona estas vías. Vacío normativo que limita al fisco y lo supedita a la voluntad de acción del contribuyente-acreedor. III.B.9. PRESCRIPCIÓN DE LAS CARGAS IMPOSITIVAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES, INDIGENA ORIGINARIA CAPESINA Y MUNICIPALES Es necesario analizar este aspecto, toda vez que la nueva estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé Autonomías Departamentales, Regionales, Indígena Originaria Campesina y Municipales, es decir 5 niveles de gobierno, considerando el Gobierno Nacional y en consecuencia 5 niveles de instancias legislativas con facultades y competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas. Es decir que al margen de las competencias privativas del Gobierno Central de crear impuestos, tasas y contribuciones especiales de dominio tributario a NIVEL NACIONAL establecida en el Artículo 298 num. 19 de la C.P.E., éste compartirá esta competencia con las entidades territoriales autónomas de conformidad al Artículo 299 num. 7; además concede competencias exclusivas a los Gobiernos Departamentales, Municipales Autónomos y a las Autonomías Indígena Originario Campesinas, para la creación y administración de impuestos, tasas y contribuciones especiales dentro de su jurisdicción, de acuerdo al Artículo 300 numerales 22-23, Artículo 302 numerales 19 y 20, y Artículo 304 num. 12 del Ordenamiento Supremo citado. Ahora bien, la razón para tocar éste tema en la presente investigación – cuyo objeto de estudio es otro – es en razón a que cada nivel de gobierno, no solo podrá crear impuesto, tasas y contribuciones especiales, sino que junto a esta creación podrá establecer y determinar o según el caso modificar el REGIMEN DE PRESCRIPCION DE CADA TRIBUTO LEGISLADO como el plazo, forma de cómputo, suspensión, interrupción y otras, pues ello no contradice o se contrapone a sus competencias exclusivas, ya que de acuerdo al profesor Jarach, su competencia deriva de la Constitución, en consecuencia es una competencia originaria y no delegada del gobierno central, como muchos sostienen. Países como Argentina, han tenido una seria de problemáticas con este respecto, por ello considero que debemos tener en cuenta este tema; por ello en menester citar al Argentino Dr. Mario José Statti ( 61 ) en cuyo trabajo “La prescripción de las tasas y tributos provinciales”, expone y señala que, por largo tiempo las Provincias y Municipios con facultades legislativas en ese País, han creado y pretendido aplicar normativa tributaria contradictoria entre las Provincias y Municipios, como sucede con la interpretación del computo del plazo para la prescripción o incluso con la variación del plazo mismo, entre otras. Y en muchos de los casos se crearon tributos en sobreposición a los nacionales o viceversa o en contradicción a la normativa tributaria de otras Provincias. Estas pretendieron aplicar sus propios plazos de prescripción, de acuerdo a lo que estipulaban sus propios códigos, independientemente de los fundamentos doctrinarios y jurídicos. Intentaban mantener créditos abiertos contra los contribuyentes por una década o más, según el momento en que se empezará a contar el plazo de prescripción. Ello por la ineficiencia que ha caracterizado a las Provincias y Municipios de ese País a criterio del mencionado profesor, que ha llevado a la legislación de normas que obligaba a sus autoridades a sostener lo insostenible, por la simple razón de que en caso contrario, los créditos se les prescribían por inactividad. Este profesor Dr. Mario José Statti de la Universidad de Buenos Aires añade que, esta es una problemática de nunca acabar, pues refiere que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de ese país, ratificó su doctrina en materia de Derecho Público Local sosteniendo que, “la prescripción regulada por el Código Civil o el Código Fiscal Federal, no puede ser modificado por el derecho público local, por ende el plazo de prescripción de los tributos Provinciales y tasas Municipales es de cinco años, fijado por el artículo 4027 inc.3 del Código Civil y su prevalencia, deriva del artículo 75 inc. 12 de la Constitución 61 GUZMAN, Marcos, G. “Vicisitudes sobre la prescripción de tributos municipales”. P.E.T. 31 de marzo del 2005 Nacional, en la búsqueda de lograr un solo país, para un solo pueblo por encima de cualquier individualidad local” ( 62 ). Empero, esta doctrina de la Corte Suprema Argentina, no fue aceptada por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dictó pronunciamientos contrarios, donde refuta lo resuelto y donde sostienen que, las Provincias Argentinas, con base en el artículo121 de la Constitución Nacional que establece, “la facultad de legislar sobre impuestos, esta dentro de las competencias no delegadas y ello comprende la regulación de la prescripción de los tributos”, es decir que las estipulaciones sobre el plazo, forma de computo, suspensión, interrupción y otras sobre la figura de la prescripción en materia tributaria, de los tributos de carácter Provincial son atribuciones de las Provincias ( 63 ). Por su parte y sobre la problemática Argentina ahora referida, el Dr. Santiago Soto ( 64 ) en su libro “Las acciones y los poderes del fisco en la provincia de Buenos Aires: su prescripción. Novación y obligaciones tributarias”, reseña con gran claridad los fallos judiciales, como las distintas tesis; - III.B.9.1. La tesis IUSPRIVATISTA.- que niega a las provincias la posibilidad de alterar mediante su legislación tributaria instituciones del derecho privado, que son principios de derecho común. - III.B.9.2. La tesis IUSPUBLICISTA.- que partiendo de un concepto amplio sobre la autonomía del derecho tributario, habilita a las provincias a ejercer su poder de imperio y, - III.B.9.3. La tesis ECLÉCTICA.- que se inclina por la autonomía del derecho tributario provincial, pero con el límite que significa la 62BULIT GOÑI, Enrique. “Tributos locales y prescripción de las acciones y poderes del fisco”. 14/6/2004. P.E.T. 63 Ídem 13. 64 SOTO, Santiago “Las acciones y los poderes del fisco en la provincia de Buenos Aires: su prescripción. Novación y obligaciones tributarias”. P.E.T. 2005 irrazonabilidad frente a la afectación de la parte dogmática de la Constitución Nacional. Pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de Derecho Público Local. Al respecto Lino Jarach (65) citado por el profesor argentino Héctor Villegas, sostuvo que cuando el poder fiscal nace de la propia constitución es originario, por lo tanto, tienen ese carácter tanto fiscal provincial como el nacional, ya que la delegación de las provincias es operada por la carta constitucional y convierte en originario el poder fiscal de la Nación. En cambio el poder fiscal es derivado cuando surge de leyes dictadas por los Estados en virtud de su propio poder fiscal originario, y tal seria el caso del poder fiscal municipal. Por consiguiente, el conflicto sobre la prescripción puede abarcar mucho mas allá de lo que ahora avizoramos, si tan solo consideramos que la relativa uniformidad sobre la concepción, criterio y aplicación del instituto de la prescripción que ahora goza Bolivia, puede verse enormemente metamorfoseada si los Gobiernos Departamentales, Municipales, Regionales y otros, crean tributos, tasas o contribuciones especiales con Regimenes Legales sobre la Prescripción DISTINTOS al vigente o contrarios a los de los otros Gobiernos Departamentos, etc., situaciones que como verán, es exquisito debatir, analizar y muy interesante proyectar, razón por lo que no podía pasar por alto en la presente investigación, ya que como podemos advertir no será extraño en Bolivia por la nueva estructura del Estado Plurinacional, que debe ser estudiado y profundizado en otra investigación. 65 VILLEGAS Héc