Universidad Andina Simón Bolívar Sede Central Sucre – Bolivia DIPLOMADO SUPERIOR EN DERECHO PROCESAL CIVIL ESTUDIO DOCTRINAL SOBRE LOS ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DEL JUEZ DE OTORGAR IMPULSO PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL (LEY Nº 439) EN LA BÚSQUEDA DE CELERIDAD EN EL AVANCE Y FINALIZACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL Monografía presentada para obtener el Diploma Superior en Derecho Procesal Civil Alumno: Jhonny Heredia Pérez Sucre – Bolivia 2017 Universidad Andina Simón Bolívar Sede Central Sucre – Bolivia DIPLOMADO SUPERIOR EN DERECHO PROCESAL CIVIL ESTUDIO DOCTRINAL SOBRE LOS ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DEL JUEZ DE OTORGAR IMPULSO PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL (LEY Nº 439) EN LA BÚSQUEDA DE CELERIDAD EN EL AVANCE Y FINALIZACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL Monografía presentada para obtener el Diploma Superior en Derecho Procesal Civil Alumno: Jhonny Heredia Pérez Tutor: Msc. Olga Mary Martinez Vargas Sucre – Bolivia 2016 i DEDICATORIA A quienes creen que la educación es el medio para transformar a la humanidad y los que consideran al estudio como una oportunidad. A mis padres. Por su infinito amor y bondad. Por transmitir valores, y por la motivación constante. ii AGRADECIMIENTO A Dios quien es la fuente fortaleza, sabiduría y esperanza para mi vida. A mi familia por su apoyo incondicional para la persecución de mis objetivos y metas. A la Universidad Andina Simón Bolívar por brindar la oportunidad al sistema profesional en la capacitación y superación a nivel de post-grado aportando de esta manera al Estado con la preparación de profesionales idóneos en el ámbito de la abogacía. iii ÍNDICE DEDICATORIA………………………………………………………………………………………………………………..i AGRADECIMIENTO………………………………………………………………………………………………………ii INDICE……………………………………………………………………………………………………………………………………..iii RESUMEN………………………………………………………………………………………………………………………………...v I. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………………………………1 1. JUSTIFICACIÓN………………………………………………………………………………………………………………….1 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA……………………………………………………………………………………..2 3. OBJETIVOS…………………………………………………………………………………………………………………………2 3.1 OBJETIVO GENERAL…………………………………………………………………………………………………………2 3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS………………………………………………………………………………………………….2 4. METODOS………………………………………………………………………………………………………………………….3 II. SUSTENTO TEORICO……………………………………………………………………………………………………………..4 1.Naturaleza Jurídica del Impulso Procesal…………………………………………………………………………….4 1.2 Definición………………………………………………………………………………………………………………………..5 2. Partes que intervienen en el proceso judicial……………………………………………………………………10 2.1 El papel de las partes en el desarrollo del proceso………………………………………………………….13 3. El papel doctrinal del juez en el desarrollo del proceso…………………………………………………..…16 III. ANÁLISIS COMPARADO….………………………………………………………………………………………19 1. El impulso procesal en la Legislación Comparada……………………………………………………………..19 1.1 El impulso procesal en el Código General de Procesos Colombia…………………………………..21 1.2 El impulso procesal en Costa Rica…………………………………………………………………………………22 1.3 El impulso procesal en Ecuador……………………………………………………………………………………23 1.4 El impulso procesal en Perú…………………………………………………………………………………………24 1.5 El impulso procesal en Venezuela………………………………………………………………………………..24 1.6 El impulso procesal en Uruguay……………………………………………………………………………………25 file:///C:/Users/daiporre/Desktop/MONOGRAFIA%20EN%20LIMPIO.docx%23_Toc501696425 file:///C:/Users/daiporre/Desktop/MONOGRAFIA%20EN%20LIMPIO.docx%23_Toc501696426 iv 2 Cuadro de síntesis de análisis comparado. (Fuente de Elaboración propia).….……………………….26 3. Fundamentos Constitucionales y de procedimiento con relación al impulso procesal en Bolivia….…………………………………………………………………………………………………………………………………27 3.1 Fundamento Constitucional del Impulso Procesal en Bolivia………………………………………….27 3.2 Alcances de la responsabilidad del Juez de otorgar impulso procesal……………………………..29 3.3 La postura del Código Procesal Civil sobre el rol del Juez en el Impulso Procesal…………..30 V. CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………………………33 V. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………………………………………34 v RESUMEN Con la reforma procesal civil instaurada en Bolivia mediante la Ley 439 del Código Procesal Civil, se asigna al juzgador facultades y nuevas tareas y responsabilidades. Una de estas es la de encausar el avance del proceso, es decir, corresponde al juez el impulso procesal. Este trabajo versa sobre la tarea asignada al juez de encausar el impulso procesal como una responsabilidad en la administración de justicia; buscando delimitar teóricamente la responsabilidad del juez y analizar las tareas de las partes de un proceso judicial en conexitud con el principio de celeridad. Para ello estudiamos la naturaleza jurídica del impulso procesal, definición y el papel de las partes que intervienen en el proceso judicial, así como el alcance de su intervención en las actuaciones procesales. Le sigue un estudio comparado de legislación procesal civil de países de la región, para ver el criterio aplicado sobre el impulso procesal. También el análisis normativo aborda los fundamentos constitucionales para el impulso procesal y los alcances de la responsabilidad del juez en la visión del Código Procesal Civil Ley 439 que finalmente conduce a las conclusiones de este trabajo de monografía. 1 I. INTRODUCCIÓN 1. JUSTIFICACIÓN La reforma judicial instaurada en Bolivia de la mano del Código Procesal Civil Ley 439 que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 trajo consigo un conjunto de innovadoras medidas destinadas a dar mayor celeridad en la resolución de causas que se sustancian en estrados judiciales. Una de estas innovaciones se encuentra en el artículo 2 de la citada norma procesal, en el que se otorga al juez la responsabilidad de garantizar la continuidad en el desarrollo del proceso hasta la finalización, adoptando las medidas necesarias para evitar actitudes de las partes que tiendan a ralentizar el proceso, en la búsqueda de evitar la retardación de justicia que es uno de los principales males que aqueja el poder judicial y provoca malestar y desconfianza en los ciudadanos que exigen mayor rapidez en la tramitación y conclusión de las causas al interior de los juzgados. La introducción de la tarea del impulso procesal prevista en la norma estudiada, reviste singular importancia por convertir al juez en un actor más del procedimiento, algo que no sucedía con el con el Código de Procedimiento Civil anterior (Ley 1760), en el cual el juzgador era simple árbitro pasivo e inquisidor de la contienda. Actualmente y bajo la nueva perspectiva instaurada por la Ley 439, se convierte al juez en parte activa del proceso y encargado de dar celeridad al desarrollo del mismo, cualidad que anteriormente era inherente al demandante y demandado de un proceso civil. Sin embargo surgen interrogantes con relación al papel de las partes contendientes que en teoría son las más interesadas en el avance del proceso, cuestionando los alcances de la tarea del impulso procesal asignada a los jueces, razón por la que es importante analizar doctrinalmente, hasta dónde llega 2 el deber del juzgador como responsable del impulso procesal y delimitar esta responsabilidad, así como la actitud, derechos y deberes jurídicos de las partes con relación al impulso procesal como sujetos interesados en el avance y conclusión del proceso. 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad de la autoridad judicial (juez) y la responsabilidad de las partes de otorgar el impulso procesal en la búsqueda de celeridad en el avance y finalización del proceso judicial? 3. OBJETIVOS 3.1 OBJETIVO GENERAL Establecer mediante un estudio doctrinal los alcances de la responsabilidad del Juez de otorgar impulso procesal en la búsqueda de celeridad en el avance y finalización del proceso judicial. 3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS  Estudiar doctrinalmente la naturaleza jurídica del impulso procesal y el papel de las partes que intervienen en el proceso judicial, sus facultades, sus deberes y responsabilidades.  Realizar un estudio de la base Constitucional con relación al papel del juzgador y el impulso procesal.  Analizar la legislación extranjera sobre el impulso procesal para una mejor comprensión del papel de los contendientes y el juez en el desarrollo del proceso judicial con relación al impulso procesal. 4. MÉTODOS Por tratarse de un estudio teórico doctrinal, el método que se ha de emplear es el dogmático comparativo, porque contiene todas las etapas de construcción de la investigación, como ser: 3  Método bibliográfico.- Este método se va a emplear en el acceso a las fuentes de información, entendiéndose como por fuente bibliográfica a “toda clase de material escrito y gráfico: libros, revistas, diccionarios, enciclopedias, periódicos, mapas, gráficos, fotografías, etc.” Esenciales para llevar adelante la investigación.  Método comparado.- Permite estudiar las distintas tendencias de desarrollo y las generalidades de los sistemas educacionales en diferentes países del mundo. Todo ello sirve para establecer criterios o juicios de valor en el espacio y en el tiempo del objeto de investigación. 4 II.SUSTENTO TEÓRICO 1. Naturaleza Jurídica del Impulso Procesal. Para iniciar el sustento teórico es importante familiarizar con el concepto de naturaleza jurídica, que según Manuel Ossorio es la “calificación que corresponde a las relaciones o instituciones jurídicas conforme a los conceptos utilizados por determinado sistema normativo. Así, por ejemplo, la naturaleza jurídica de la sociedad será la de un contrato plurilateral, desde la perspectiva de su constitución, y la de una persona jurídica, desde el ángulo de su existencia como organización1”. En ese sentido, corresponde inicialmente abordar el concepto de proceso, antes de ingresar a la definición de impulso procesal, por ser dos conceptos jurídicos íntimamente conectados y en virtud de que la naturaleza jurídica del impulso procesal no sería tal sin la existencia del proceso. Al respecto Chanamé en su Diccionario Jurídico Moderno, afirma que proceso proviene etimológicamente del latín procederé, que significa avanzar, trayectoria. Define al proceso como “el conjunto de actos coordinados y sistemáticamente regulados por la ley procesal, estableciendo un orden preclusivo y ligados entre sí2”. Completando a la definición, nos dice acertadamente que el proceso es un instrumento del debido proceso en un ordenamiento jurídico, por el cual las partes y el Estado, poseen mecanismos a través de los Códigos Procesales para actuar según regulaciones, formas, plazos y recursos para ser atendidos oportunamente. 1 Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta 2003. 29º edición. Argentina. P. 639. 2 Raúl Cnamané Orbe. Diccionario Jurídico Moderno. Octava Edición. Editorial Adrus. 2012. Perú. P 262. 5 El proceso entonces, según el precitado autor, se convierte en una actividad de los órganos jurisdiccionales encaminados al ejercicio de una función estatal, que a su vez emana de la Constitución Política del Estado. Chanamé también cita a Monroy Gálvez, quien define al proceso como “el conjunto dialéctico, dinámico y temporal de actos que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado, bajo su dirección, regulación y con el propósito de obtener fines privados y públicos”. Por su parte, Taramona define al proceso como “el conjunto de actos procesales, coordinados, sistematizados y lógicos que realiza el Juez y las partes, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia3”. Por lo tanto, es posible concluir que el proceso es el conjunto de pasos establecidos en la norma procesal que se debe seguir para lograr el reconocimiento de una petición establecida en Derecho ante la autoridad jurisdiccional que se materializa en la sentencia. 1.2 Definición El diccionario de Chanamé Orbe define el impulso procesal como “El incentivo para que el proceso salga adelante siguiendo las reglas y plazos establecidos por la ley4”. Siguiendo la definición de Chanamé, es importante anotar que diversos autores han señalado que, el impulso procesal en una contienda judicial corresponde a las partes, en tanto son éstas quienes tienen intereses que cuidar, de ganar, de perder o de conservar. 3 Taramona, El Proceso de Conocimiento en el Derecho Procesal Civil. Lima, Ediciones Huallaga, 2008. P 12. 4 Raúl Cnamané Orbe. Diccionario Jurídico Moderno. Octava Edición. Editorial Adrus. 2012. Perú. P 262. 6 Sin embargo, la tendencia en las legislaciones es la de otorgar la tarea del impulso procesal al juez, a objeto de lograr una pronta consecución del fallo en razón que las partes, por cuidar sus intereses, proveen simplemente las pruebas de su conveniencia y esconden otras, sumando además recursos procesales tendientes a ralentizar el avance del proceso judicial por mero capricho y en desmedro del adversario, de modo que para cuidar que la resolución sea justa, es el juez quien debe convertirse en parte activa del proceso. Esta postura es también la que asume la norma procesal civil boliviana (Ley 439), como veremos más adelante. Para poder realizar un mejor estudio, corresponde citar también otra definición de impulso procesal, tal es la de Osorio que define como:“aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo, avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico (Reimundin). El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes que peticionan ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.”5. Manuel Osorio indica que, anteriormente en Materia Civil, el juez se tenía que mover dentro de los parámetros en que lo hacían los litigantes, haciendo el papel de árbitro dentro del proceso. Sin embargo, actualmente el autor citado afirma que la tendencia moderna está facultando a los jueces para dirigir los trámites, y el correcto avance del proceso otorgándole al juez un rol activo no sólo en busca de la verdad, sino como medio para obtener una mayor economía procesal. Por economía procesal el mismo autor entiende como “Principio rector del procedimiento judicial, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. El impulso de oficio, la oralidad, la acumulación de acciones son medidas encaminadas a conseguir el fin6.” 5 Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta 2003. 29º edición. Argentina. P. 497. 6 Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta 2003. 29º edición. Argentina. P. 370. 7 En consecuencia, es razonable la postura de convertir al juez en director del proceso y hacerle responsable del correcto avance del mismo, velando por la prontitud en la administración de justicia, pues una sentencia tardía se convierte en un síntoma de injusticia para los peticionarios, quienes se constituyen en última instancia los soberanos: El pueblo. Saliendo de la definición de los diccionarios jurídicos citados, es importante agregar la postura de los juristas nacionales con relación al impulso procesal. Gonzalo Castellanos señala sobre el impulso procesal que se entiende por “aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, periodos, fases, que lo componen para que el mismo concluya dentro de un plazo razonable7”. Por su parte el profesor Armando Córdoba aporta indicando que el impulso procesal “se constituye en la actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso a objeto de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal corresponde a las partes y a la autoridad judicial, para impulsar el proceso, observando el trámite que legalmente corresponde, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y evitar la paralización del proceso a objeto de consolidar la búsqueda de la verdad8”. De las definiciones de los autores citados, se puede concluir que el impulso procesal constituye la actividad que incentiva el avance y desarrollo normal del proceso, y por lo tanto corresponde a las partes en tanto son los directos interesados, así como al juez que, en su calidad de administrador de justicia, debe velar por la pronta resolución de la causa de su conocimiento, en búsqueda de cuidar la economía procesal y garantizar el acceso oportuno a la necesidad de justicia. 7 Gonzalo Castellanos Trigo. Análisis Doctrinal del Nuevo Cçodigo Procesal Civil. 2014. Imprenta Rayo del Sur. Sucre-Bolivia. Tomo I. P. 74. 8 Armando Córdoba Saavedra. Manual práctico del Nuevo código Procesal Civil. 2015. Cochabamba, Bolivia. Imprenta Gráfica Zurigraf. P. 10. 8 Aunque algunos autores señalan que en doctrina son las partes del proceso quienes tienen a su cargo la responsabilidad que éste no se paralice y concluya en los plazos legales, es posible discrepar de esa postura en virtud al hecho que muchas veces hay partes que conociendo de la injusticia de su demanda (o su negación a ella), insisten en retrasar el avance del proceso buscando cansar a la otra parte. Por fortuna y conforme se ha visto, la tendencia moderna es la de asignar al juez la tarea del impulso procesal para coadyuvar en la pronta administración de justicia que se constituye en uno de los propósitos de los Estados modernos y democráticos. Bajo esta óptica, doctrinalmente los sistemas procesales se clasifican en dos:  Dispositivos: Cuando la tarea del impulso procesal corresponde a las partes. “Ellas, no solo son dueñas de la acción, a la que dan vida con la presentación de la demanda, pudiendo extinguirla en cualquier momento mediante de desistimiento o la transacción, sino que fijan los términos de la litis, aportan el material de conocimiento y paralizan o activan la marcha del proceso según que denuncien o no, mediante el respectivo acuse de rebeldía, el incumplimiento de la contraria de un deber procesal9”. La desventaja principal del sistema procesal dispositivo radica en la limitación de los poderes del juez, quien conoce del proceso sólo lo que las partes le permitan conocer a través de las pruebas, además que el avance el procedimiento depende de las acciones que promuevan las partes.  Inquisitivos: Cuando el impulso procesal corresponde de oficio al juez y a él corresponde la conducción del proceso. “En estos casos es la ley misma, la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos 9 Angel Gonzales. Diccionario, Organización Nacional de Defensa del Deudor. México. En línea. Disponible en << http://www.defensadeldeudor.org/t26835-diccionario-impulso-procesal>>. Acceso 21704/2016. 9 procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento, produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios)10”. En el Código Procesal Civil Boliviano, es ésta última postura la que se ha adoptado aunque los redactores indican que se trata de una norma dispositiva (en función del artículo 1 inciso 3 del citado cuerpo legal), que consagra el principio Dispositivo como uno de los pilares que sustenta el Código Procesal Civil, y que el impulso procesal que se otorga de oficio al juez, corresponde más bien con el principio procesal de Dirección, también llamado principio de autoridad, que analizaremos más adelante. Sin embargo, decimos que el impulso procesal corresponde doctrinalmente al sistema inquisitivo, por cuanto también el Código Procesal Civil le faculta al juez a solicitar las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad material de los hechos, que le permita fundamentar mejor la resolución para una mejor justicia, característica esta de los sistemas inquisitivos. Finalmente, es importante citar las formas previstas en el Código Procesal Civil Boliviano para dar el impulso procesal, estas son: 1. POR LAS PARTES. Un proceso se inicia con la demanda (CPC, 327) y en 30 días la otra parte debe responder si no quiere que la pretensión del actor sea tomado como cierta (CPC, 345) o en su caso puede reconvenir (CPC, 345, 348). 2. POR EL JUEZ. Éste, tiene a su cargo el impulso procesal (CPC, 2) y la dirección del proceso (CPC, 87, 347; CC, 1321), fija los puntos que las partes deben probar (CPC, 371, 376) y ordena de oficio declaraciones de testigos, dictámenes, etc. (CPC, 378). 10 Angel Gonzales. Diccionario, Organización Nacional de Defensa del Deudor. México. En línea. Disponible en << http://www.defensadeldeudor.org/t26835-diccionario-impulso-procesal>>. Acceso 21704/2016. 10 3. POR LA LEY. El modo de impulsión legal del proceso esta implícitamente establecida en los plazos y términos procesales que da la ley para realizar un acto procesal. (CPC, 139, 148)11. De lo que se concluye que si bien la norma le asigna al juzgador la responsabilidad de evitar el estancamiento del proceso, las partes tienen la responsabilidad de actuar dentro del plazo previsto por ley buscando ejercer su derecho y guardar sus intereses; pero si ellas no asumen esa responsabilidad y ejercen el su derecho a fundamentar la petición, no implica que por ello el proceso judicial deba retrasar su avance injustificadamente para la parte que sí asume y lucha por el reconocimiento de su propio derecho. 2. Partes que intervienen en el proceso judicial. Inicialmente se considera conveniente anotar una definición de lo que en Derecho Procesal Civil se llama partes procesales, que citando a Manuel Osorio se afirma que: “En Derecho civil se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico (…). En Derecho Procesal, toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o, como dice Couture: “atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión12”. Chanamé a su vez indica que parte civil en Derecho Procesal es la: “persona que asume el reclamo de la reparación civil, como consecuencia del daño ocasionado a causa del delito”. Complementa esta definición hablando de la parte contraria, cuando dice que “en toda controversia o juicio, existe un litigante y su demanda, y otro con una pretensión opuesta al primero13”. 11 Jorge Machicado. Apuntes Jurídicos en la Web. En línea. Disponible en << http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/pdpc.html>>. Acceso 30/04/2016. 12 Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta 2003. 29º edición. Argentina. P. 718. 13 Raúl Cnamané Orbe. Diccionario Jurídico Moderno. Octava Edición. Editorial Adrus. 2012. Perú. P 432. 11 Sumamos también la postura de Castellanos Trigo que entiende por partes, indicando que es Parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de la ley y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada. Con relación a las partes, la doctrina mantiene dos posiciones, la primera en la que considera partes al demandante, demandado y juez, fundando esta afirmación en el hecho que, en un proceso judicial, la contestación a la demanda inicia una marcha en pos de la sentencia a través de una relación procesal, que vincula a los actores con el juez y entre sí. La segunda posición indica que las partes son demandante y demandado, constituyéndose el juez un árbitro y director del proceso judicial, distinguiendo a cada uno de éstos como sujetos procesales. Castellanos Trigo nos dice que parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión jurídica determinada y concreta. Se dice razonablemente también que para que exista un proceso válido necesaria y mínimamente deben participar tres sujetos procesales: el demandante o actor, el demandado y el juez. Sin estos no puede haber proceso contradictorio. Citando a Olmedo, Castellanos Trigo dice que: “es regla en el proceso judicial que existan dos partes necesariamente: una que demanda con fundamento opuesto a esa afirmación. El primero es el demandante que se ubica en una posición activa frente a la jurisdicción en cuanto pretende el acogimiento de su petición de demanda; el segundo es del demandado que se ubica en una posición pasiva en cuanto pretende el rechazo de esa petición”. Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de reconvención o contrademanda y aunque ordinariamente actúan dos personas, una como actora y otra como demandada, pueden varias personas constituir una sola parte (pluralidad de 12 actores o demandados), o cada una de ellas una parte distinta (proceso con pluralidad de partes), o tratarse de varias cuestiones que interesen a las mismas partes (pluralidad de proceso) y aun comprender a terceros. Pero lo que caracteriza a las partes en todos los casos es la sujeción a la relación procesal (Alsina). De todo lo analizado, podemos indicar que es parte (como señala Chiovenda) el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de la ley y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada. De lo expuesto, es importante hacer dos puntualizaciones sobre el concepto de parte procesal, que son: 1. En primer lugar, la noción de parte se halla circunscrita al área del proceso: es parte quien reclama, o frente a quien se reclama la protección jurisdiccional, o sea, quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia de que revistan o no el carácter de sujetos legitimado, porque la legitimación constituye un requisito de la pretensión y no de la calidad de parte. Si esta, en otras palabras, no se encuentra legitimada, ocurrirá que su pretensión será rechazada pero esta contingencia no la privará de aquella calidad: 2. Segundo, solo es parte quien actúa en nombre propio (o en nombre de quien se actúa). No reviste tal calidad, en consecuencia, quien, como el representante. El concepto de parte es aplicable sólo a los procesos contenciosos, en los voluntarios se llama peticionario por cuanto sólo existen adversarios en los procesos contenciosos, no así en los voluntarios en cuyo caso, generalmente, constituyen peticionarios todos quienes acuden a estrados judiciales. 13 2.1 El papel de las partes en el desarrollo del proceso. Abordar el papel de las partes en el desarrollo del proceso judicial civil es importante para entrar en el análisis del papel de las partes en el desarrollo del proceso conforme prevé el Código Procesal Civil Ley 439, considerando enfatizar en el aspecto que, conforme expresa Castellanos Trigo en su análisis del precitado cuerpo legal “el proceso, por su misma esencia, requiere la existencia de un sujeto imparcial (el juez) y de dos sujetos parciales (las partes). La actuación del derecho objetivo en el caso concreto por los órganos jurisdiccionales, solo se realiza por medio del proceso, y este es necesariamente actus trium personarum”. Cabe señalar que en Bolivia y conforme al ordenamiento procesal civil, pueden ser parte todas las personas, tanto físicas como de existencia ideal, es decir, todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, conforme a las normas del Código Civil. En referencia al papel de las partes en el desarrollo del proceso, Armando Córdoba Saavedra nos dice que “Las personas que intervienen principalmente en los procesos son esencialmente la o el demandante, la o el demandado y el tercero reconociéndose como otros sujetos procesales, a las servidoras y los servidores, auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Órgano Judicial , asimismo concurren accesoriamente las abogadas y abogados, peritos, traductores, interpretes, depositarios, administradores, inventores, martilleros, comisionados y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en este de una u otra forma14”. Para poder ejercer el rol de partes, sea demandante o demandado, es necesario que asistan algunos principios procesales, estos son: El principio de Dualidad y el Principio de Igualdad. 14 Armando Córdoba Saavedra. Manual práctico del Nuevo código Procesal Civil. 2015. Cochabamba, Bolivia. Imprenta Gráfica Zurigraf. P. 25. 14 El principio de dualidad de las partes se concibe porque no existe proceso contencioso con una sola parte ni con más de dos (principio de dualidad de las partes). Castellanos Trigo, citando a otros autores afirma sobre el principio de dualidad que “en todo proceso las partes se hallan situadas en una posición jurídica doble, igualdad y contradicción. Afirma también que “la posición doble de las partes quiere decir que en todo proceso aparecen las partes en dos posiciones, precisamente dos, de manera que no puede haber proceso sin partes, o con una sola parte, ni proceso con tres partes o más. La dualidad tiene, sin embargo, carácter lógico abstracto y no histórico concreto: por ello hay dualidad de partes en el proceso en rebeldía, pese a que no figura en el más que una sola o, incluso ninguna parte y en proceso con pluralidad de partes, pese a que figura en el más de un demandante o más de un demandado. Si el proceso se desarrolla mediante la participación de varios actores o demandados, como ocurre en los casos de litisconsorcio y de intervención adhesiva y excluyente, no obsta a esa necesaria dualidad, ya que esta no se halla referida al número de personas que participan o figuran en el proceso como sujetos procesales, sino a la posición (actora o demandada) que asumen en la causa. Asimismo, el principio de igualdad se encuentra legitimado por los principios que sostienen el proceso civil, concretamente el principio de igualdad procesal ante la ley, pues si las partes no se hallaran en el proceso en una posición igualitaria (principio procesal de igualdad de las partes), no podría existir el debido proceso y se encontraría seriamente afectado el derecho de defensa. Legalmente no se puede concebir un proceso donde no se respete el principio de igualdad entre las partes intervinientes en la causa, caso contrario se violaría el principio constitucional del debido proceso que debe regir en toda contienda judicial. Castellanos Trigo suma también el hecho que: 15 “la posición igual de las partes, o principio de la igualdad de las partes, significa que la condición de cada parte debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. Igualdad de las partes es, no obstantes, para el proceso, un principio instrumental y no un mismo plano, sino en distintas perspectivas, ya que el actor es el verdadero protagonista del proceso y el demandado solo es el sujeto pasivo al que se le refiere la reclamación; y, segundo, porque en la práctica, muchas veces, la igualdad absoluta no es aconsejable, ya que a veces ni siquiera es posible, de donde la diferencia de trato que se observa en cualquier derecho positivo en este punto, v. Gr., en un acreedor ejecutante frente a su deudor”. El principio de igualdad entre las partes, es de suma y vital importancia para tener una intachable administración de justicia y, cualquier violación a este derecho entramos en el campo de la injusticia y atentamos al debido proceso, ya que las partes no se encontrarían en un mismo plano, gozando de las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos en el proceso. Este principio se encuentra debidamente regulado por el inciso 11 del artículo 1º del Código del Proceso civil (2013), en los siguientes términos: El debido proceso exige que las partes se encuentren en un mismo plano gozando de las mismas oportunidades para la defensa y el ejercicio de sus derechos. Igualmente el principio de contradicción o bilateralidad se encuentra previsto en el inciso 13 del art. Primero del Código del Proceso civil (2013), en los siguientes términos: Las partes deben ser previamente oídas antes de que el juez disponga la ejecución de las actuaciones y medidas procesales con relación al objeto de demanda. Como al sujeto frente al cual se interpone la pretensión debe acordársele la facultad y posibilidad de hacer valer las alegaciones y los medios de prueba tendientes a obtener el rechazo de aquella, la misma facultad incumbe al sujeto activo de la pretensión siempre que deba dictarse alguna decisión susceptible de afectar su situación jurídica (Castellanos Trigo citando al profesor Palacio). 16 En la contradicción se da la posibilidad a todas las partes de hacer valer sus derechos en la causa, para lo cual tienen la oportunidad de audiencia y prueba para demostrar o desvirtuar los hechos que se discuten en el proceso. El principio de contradicción es muy importante por cuanto es en éste en el que las partes realizan actos que les permita obtener una decisión favorable en el proceso: acción, excepción, solicitud de admisión de documentos, impugnaciones, afirmaciones de hechos y derechos, diversas peticiones, pruebas, desistimiento, transacción, etc. 3. El papel doctrinal del juez en el desarrollo del proceso. Por juez puede entenderse todo miembro integrante del Poder Judicial, encargado de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción. Tales magistrados están obligados al cumplimiento de su función de acuerdo con la Constitución y las leyes, con las responsabilidades que aquellas y estas determinan. En sentido restringido, suele denominarse juez a quien actúa unipersonalmente, a diferencia de los que actúan colegiadamente y que suelen llamarse ministros, vocales, camaristas o magistrados. Es corriente que los jueces actúen dentro de un fuero determinado (civil, penal, contencioso, administrativo, laboral, militar). En el fuero civil, suele llamárseles jueces de primera instancia, y en el fuero penal, jueces de instrucción cuando su misión consiste en investigar el delito tramitando el sumario, y de sentencia cuando su misión, propiamente juzgadora, es la de dictar sentencia en el plenario. Las resoluciones de los jueces, salvo las excepciones que las leyes determinen, son impugnables ante las Cortes o Tribunales Supremos, cuando lo establezca la legislación15. Chamané expresa sobre el juez que es la “persona investida de autoridad jurisdiccional, quien decide de un proceso la solución que se le debe dar al litigio 15 Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta 2003. 29º edición. Argentina. P. 543. 17 planteado. /Quien, en representación del Estado, resuelve los conflictos suscitados entre los particulares. / Persona que administra justicia en representación del Estado, expresando la voluntad de la ley ante un conflicto de interés16”. Se considera al juez un funcionario público en el sentido que ejerce una función pública o, siendo más precisos, la persona física mediante la cual, de algún modo, ejerce el poder estatal llamado a querer y obrar en interés del Estado. Con relación a este punto, Armando Córdoba Saavedra nos dice que en el Código Procesal Civil Ley 439 actual, se advierte que el juez a diferencia del anterior Código de Procedimiento Civil, ya no figura como parte y como característica diferencial se incluye como parte a los terceros, sin embargo es importante aclarar, que el juez constituye en director del proceso, dejando de ser un simple espectador del proceso, por cuya circunstancia el Código Procesal Civil, al regular el conjunto de facultades asignadas al órgano jurisdiccional para el cumplimiento del poder-deber que le compete al juez, permite que este deberá utilizar los poderes, y deberes conforme a las disposiciones que se hallan previstas en art. 24 y 25 del Código Procesal Civil y renunciar al uso de arbitrariedad, aspecto que seguramente será regulado posteriormente a través de la jurisprudencia o bien de los respectivos circulares que emane el órgano judicial, aunque, las responsabilidades ya se hallas previstas en el art. 26 del Código Civil adjetivo. Es en este punto entonces, en el que enfatizamos hablando del impulso procesal que debe seguir el juez de oficio de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal civil (Ley 439):“El Juez debe impulsar el proceso, el principio de Dirección, también denominado Principio de Autoridad. Dentro de la concepción del proceso civil, el Juez es el director del proceso, por tanto su actitud tiene que ser activa, no puede tener una actitud pasiva, por el contrario el Estado se halla interesado en el proceso civil en busca de justicia para los que participan en este tipo de litigios y que los pleitos se realicen lo más rápidamente posible. 16 Raúl Chamané Orbe. Diccionario Jurídico Moderno. Octava Edición. Editorial Adrus. 2012. Perú. P 359. 18 El Principio de Impulso Procesal por parte del Juez, es una manifestación concreta del Principio de Dirección, es la aptitud del Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir, en su caso sin necesidad de intervención de las partes, para la consecución de sus fines17”. El diagnóstico previo a la aplicación de la actual norma procesal civil en Bolivia, vincula la retardación de justicia con el rol pasivo del juez: “Esta retardación obedece también a que el proceso civil está librado al principio dispositivo, donde el poder de las partes es tan amplio que pueden realizar actividades tendentes a su prolongación indefinida y el papel de juez pasivo a título de respeto al “principio de neutralidad18” Por esto es importante resaltar que la jurisdicción judicial es mucho más que ser árbitro en un conflicto judicial. Se trata del instrumento Estatal para administrar justicia, y no se puede administrar justicia si no se confía en los sujetos que la imparten. Finalmente y en razón de todo lo expuesto, se considera la posición en criterio del diplomante como acertada la posición asumida por el Código Procesal Civil boliviano de investir al juez de las facultades necesarias y darle la responsabilidad de ver el impulso procesal de oficio, como figura directora del proceso judicial que evite el comportamiento caprichoso de las partes en la contienda. 17 Hugo Ramiro Sanchez Morales. Los principios en el Proceso Civil. Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. En línea. Disponible en << http://www.abec.org.bo/index.php/publicaciones/item/11- dr-hugo-ramiro-sanchez-morales>>. Acceso 27/04/2016. 18 Pedro Callisaya Aro. Caracterización del juez en el Código Procesal Civil. La Gaceta Jurídica, Diario Matutino La Razón. 17 de marzo de 2015. Disponible en Acceso 22/04/2016. 19 III. ANÁLISIS COMPARADO 1. El impulso procesal en la Legislación Comparada. A partir de la década de 1980 se percibe en Iberoamérica la necesidad de uniformar las normas procesales entre los países de la región. En ese contexto, nacería el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica cuya tendencia es la de asignar al juez la potestad de seguir el impulso procesal de oficio, en su calidad de funcionario del Estado, en la búsqueda que éste procure el acceso oportuno a la justicia. Esta tendencia de reformas procesales iniciadas en Uruguay, involucra las reformas de códigos procesales en materia civil, familiar, laboral, mercantil y en algunos casos incluye materia constitucional. En ese sentido, Santiago Pereira Campos indica que las reformas procesales tienen corte inquisitivo por cuanto se está dotando al juez de facultades que le permitan encausar el avance del proceso y además, diligenciar producción de prueba para tener mayor convicción de veracidad al momento de emitir una sentencia, según refiere en base a las XIV JORNADAS IBEROAMERICANAS DE DERECHO PROCESAL del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, celebradas en Ciudad de Panamá, del 26 al 28 de marzo de 2014. El proyecto del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, tiene como tendencia clara, el aumento de las facultades del Tribunal aspecto que en criterio del diplomante, no altera el principio dispositivo, el cual continua rigiendo con atenuaciones y acorde al desarrollo oral del proceso judicial identificando a la oralidad como una herramienta que permite acelerar la resolución de causas en Estrados Judiciales y, siguiendo esa línea resultaría contradictorio que el juez que dirige el desarrollo de la audiencia no goce de la potestad de impulsar el avance del proceso de oficio. 20 De esta forma, Pereira Campos señala que se sigue la línea del principio de que el proceso solo se inicia a iniciativa de parte (ne proceda iudex ex oficio), de modo tal que las partes mantienen la disposición de los actos procesales y del proceso mismo y manteniendo a su vez el principio de congruencia que impide al Juez o Tribunal de la causa fallar más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), ni fuera de lo litigado (extra petita), ni dejar de fallar lo pedido (citra petita) y el de segunda instancia, además, en los límites de lo apelado. En el sistema procesal civil propuesto por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal se reconoce y existe facultades probatorias del Tribunal; tendencia que a su vez sigue el Código Procesal Civil boliviano que sin embargo, en los países que tienen mayor tiempo de aplicación de este sistema no se ha podido cumplir con los objetivos propuestos originalmente debido en la mayoría de los casos al elemento humano. Junto a la tarea de seguir el impulso procesal de oficio que se asigna al juez, existe otro instituto que contienen los Códigos Procesales de Latinoamérica, y es el de las diligencias para mejor proveer. Este instituto, estudiado ampliamente por la doctrina de nuestra área, constituye la iniciativa probatoria, casi exclusiva, en los Códigos de corte clásicos, los que consideran al Tribunal simple espectador en el proceso. Los más modernos, siguiendo el Código italiano de 1940, agregan la facultad del Juez de buscar la verdad, para lo cual se faculta a los jueces a interrogar a los testigos, partes o inspeccionar cosas o documentos que pertenezcan a estos o a terceros. Una fuente de preocupación de Pereira Campos (compartida por el autor de este trabajo) es el hecho que no obstante las facultades otorgadas a los juzgadores, los jueces tienden a omitir o utilizar en forma escasa los poderes instructorios para mejor proveer, lo que resulta una constante —dada la tendencia universal en ese sentido— pero, sobre todo, porque dentro de un proceso escrito, fraccionado en etapas, y sin inmediación, ello no es posible. 21 Estos poderes o facultades otorgadas a los jueces para diligenciar pruebas o aplicar medidas tendientes a un mejor proveer según el citado autor, son de uso excepcional y vistas con desconfianza por las partes y los propios juzgadores dentro del régimen procesal en el cual las pruebas son iniciativa del actor y demandado. Es importante resaltar que, dada la mermada confianza en los jueces y la crisis del sistema judicial boliviano, nuestro país no escapa a la susceptibilidad de las partes que asisten a un proceso judicial, más aún si en los medios de comunicación los casos de consorcio de jueces y abogados son cada vez más frecuentes y las redes sociales constituyen un escenario de condena (justificada o no) hacia los jueces y contra quienes la desaprobación social se ha generalizado y el otorgar amplias facultades a los juzgadores es percibido por la sociedad como una forma de encubrimiento legal hacia los funcionarios del Órgano Judicial. Por esas razones, Pereira Campos inserta en la mesa de debate el hecho que “en cuanto a las facultades más modernas, ¿cómo va a decretar pruebas en la etapa correspondiente el Tribunal que no conoce el proceso? Y ¿cómo va a rechazar una prueba por inconducente o porque refiere a un hecho reconocido ese Tribunal?” En consecuencia, es importante proyectar dentro del nuevo proceso por audiencia, con un Juez director del proceso, el cual conoce después de su iniciación para actuar en la audiencia como protagonista, junto a las partes. Abordaremos ahora el estudio comparativo referente al impulso procesal en algunos países de la región en materia procesal Civil. 1.1. El impulso procesal en el Código General de Procesos Colombia 22 En Colombia se ha sancionado el Código General de Procesos, para procesos civiles, comerciales, de familia y agrarios, también llamado Ley 1564 de 12 de julio de 2012, cuya aplicación se viene realizando por partes. Esta norma no se define ni como dispositivo, ni como inquisitivo, pero es muy clara en cuanto a la tarea de impulso procesal asignada al juez, con responsabilidad, estableciendo en su artículo 8º: Artículo 8º. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya19. De lo transcrito en la cita anterior se colige que mantiene similitud con el Código Procesal Modelo para Iberoamérica así como con el Código Procesal Civil Boliviano. 1.2. El impulso procesal en Costa Rica. La República de Costa Rica, tiene un novísimo cuerpo procesal civil que fue promulgado el primero de diciembre de 2015, y entrará en vigencia plena 30 meses después de su promulgación. Artículo 2. Principios: 1.4. Dispositivo. La iniciación del proceso incumbe exclusivamente a los interesados, quienes podrán terminarlo de forma unilateral y bilateral, de acuerdo con lo regulado por la ley. Las partes podrán disponer de sus derechos procesales, siempre que no sean indisponibles. A nadie se puede obligar a formular una demanda, salvo disposición legal en contrario. 19 Ley 1564 de 2012. Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Congreso de la República de Colombia. Disponible en >. Acceso 27/04/2016. 23 2.5. Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia20. En su redacción, se expresa que se trata de un cuerpo legal con carácter dispositivo y mantiene esta dirección doctrinal cuando emplaza a las partes a ser los encargados del impulso procesal, aunque también expresa que las autoridades judiciales deben agotar los medios para evitar la paralización del proceso. 1.3. El impulso procesal en Ecuador En Ecuador se aprobó en 2015 el Código General de Procesos, que rige para todas las materias exceptuando la constitucional, electoral y penal. Este Código ingresó en vigencia plena a partir del 22 de mayo de 2016. Concordando con el principio dispositivo de la citada norma procesal, la dirección del proceso le corresponde al juez pero el impulso procesal es tarea de las partes, según expresa: Artículo 3.- Dirección del proceso. La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas. Artículo 5.- Impulso procesal. Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo21. 20 Mauricio Salas. Aprueban reformas al Código Procesal Civil en Costa Rica. En línea. Disponible en << http://www.blplegal.com/costa-rica-promulga-el-nuevo-proceso-civil-por-audiencias/?lang=es>>. Acceso 28/04/2016. 21 Código Orgánico General de Procesos de la República de Ecuador. Asamblea Nacional de Ecuador. Quito, 18 de mayo de 2015. 24 En los artículos citados, se puede observar que en el hermano país Ecuador, se busca evitar las distorsiones en cuanto a la orientación dispositiva de su norma procesal, aspecto que en Bolivia pese a consagrar como un principio rector del proceso el principio dispositivo, el impulso procesal tiende a ser inquisitivo. 1.4. El impulso procesal en Perú En Perú se encuentra vigente el Código Procesal Civil desde 1996. No se define como dispositivo ni inquisitivo, pero encarga tanto la dirección como el impulso procesal al juez que conoce la causa: Principios de Dirección e Impulso del proceso.- Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código”22 Es importante señalar que en el Código Procesal Civil de Perú, se concibe la dirección y el impulso procesal como responsabilidad del juez, a diferencia de algunos cuerpos normativos en los que se considera una facultad. 1.5. El impulso procesal en Venezuela En Venezuela rige el Código Procesal Civil, que en su norma prevé el impulso procesal de oficio a cargo del juez. Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.23 22 Código Procesal Civil de Perú. En línea. Disponible en << http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default- tuocodprocivil.htm&vid=Ciclope:CLPdemo>>. Acceso 28/04/2016. 23 Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela. 25 En el caso de Venezuela y pese a tener un sistema procesal civil escriturado, se tuvo la prudencia de asignar el impulso procesal de oficio como tarea del juez además de la dirección de la causa incluyendo a su vez plazos para la reanudación del proceso que por alguna razón se encontrare paralizado. 1.6. El impulso procesal en Uruguay. Uruguay es el país pionero en reforma procesal. Desde el anteproyecto de Eduardo J. Couture, se puso en vigencia tomando como fuente el Código Modelo para Iberoamérica, el Código General del Proceso de 1989, que rige para los procesos civiles, comerciales, laborales y de familia. A diferencia de los países precitados, no indica expresamente el carácter de su ordenamiento, es decir, no se define por ser dispositivo o inquisitivo, aunque en criterio del diplomante se puede clasificar el ordenamiento procesal uruguayo como inquisitivo. Prevé en sus primeros tres artículos, la iniciativa del proceso así como el impulso procesal de oficio por parte del tribunal que conoce la causa: Artículo 1. Iniciativa en el proceso.- La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este Código. Artículo 2. Dirección del proceso.- La dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código. Artículo 3. Impulso procesal.-Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.24 Uruguay tiene el privilegio que su norma procesal fue redactada por la misma comisión que redactó el Código Modelo para Iberoamérica. Con un proceso oral desde 1989, no es de extrañar que se haya diseñado el proceso otorgando a los 24 Código General del Proceso de Uruguay. En línea. Disponible en << http://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988>> Acceso 25/04/2016. 26 jueces de amplias facultades para encaminar el correcto avance del proceso judicial. 2. Cuadro de síntesis de análisis comparado. (Fuente de Elaboración propia) TABLA I PAÍS A QUIEN CORRESPONDE EL IMPULSO PROCESAL Colombia El juez es responsable de la demora que ocurre en los procesos si ésta es por negligencia suya. Costa Rica El impulso procesal corresponde a las partes, pero el Tribunal que conoce la causa es responsable de otorgar celeridad y evitar la paralización del proceso. Ecuador El juez debe evitar dilaciones innecesarias, pero el impulso procesal corresponde a las partes. Perú El impulso procesal le corresponde al juez con responsabilidad. Venezuel a El juez tiene a su cargo el impulso procesal de oficio. Uruguay El impulso procesal corre a cargo del Tribunal de la causa Bolivia El juez debe adoptar las medidas necesarias a finalizar el proceso. 27 3. Fundamentos Constitucionales y de procedimiento con relación al impulso procesal en Bolivia 3.1 Fundamento Constitucional del Impulso Procesal en Bolivia El Código Procesal Civil boliviano, contiene en sus disposiciones fundamentales, concretamente el artículo 1, una serie de principios rectores de la norma procesal. El impulso procesal, descrito en el artículo dos como una tarea del administrador de justicia, como se ha expresado en este estudio, se constituye doctrinalmente también en un principio del proceso civil. Estos principios obedecen a los postulados consagrados en la Constitución Política del Estado, y fueron acogidos para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional. Por tanto, no podemos analizar correctamente sin abordar la base constitucional de los principios rectores de la norma procesal civil, en mérito a que, conforme señala Marco Cos, “la creciente importancia de los principios informadores del procedimiento es importante en cuanto el cumplimiento de los mismos permite la realización de uno de los más importantes aspectos del modelo moderno de Estado democrático y de Derecho, que ha dado lugar a lo que se ha llamado constitucionalización de los principios25” La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su artículo 115 expresa: Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. 25 Marco Cos, citado por Castellanos Trigo en Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. 2014. Imprenta Rayo del Sur. Sucre-Bolivia. Tomo I. 28 II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. De donde se entiende que es un deber del Estado garantizar el acceso oportuno y sin dilaciones a la justicia, mandato que proviene del pueblo boliviano, en concordancia con el artículo 178: Artículo 178. I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. Constituyen garantías de la independencia judicial: 5. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial. 6. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales. A su vez el artículo citado está vinculado con el artículo 180 de la misma Constitución Política del Estado, que dice: Artículo 180. I. La Jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. Por lo tanto, es evidente la preocupación Constitucional de otorgar celeridad en la sustanciación de los procesos en la Jurisdicción ordinaria así como garantizar el acceso oportuno a la justicia, mismo que se refleja en el mandato expreso del artículo 2 del impulso procesal previsto en el Código Procesal Civil Ley 439 de Bolivia, cuando expresa: ARTÍCULO 2. (IMPULSO PROCESAL). Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales. 29 La redacción obedece a la idea que es el Estado el principal interesado en la pronta resolución de objeto de la Litis, en su afán de dar celeridad a la conclusión de los procesos y descongestionar el sistema judicial cumpliendo con el mandato y la urgencia del pueblo que acude a su jurisdicción en buscando el reconocimiento y ejercicio justo de un Derecho cuya solución somete a la sabiduría y probidad de los jueces, por tanto, el deber Constitucional de garantizar la rápida atención a estos principios debe reflejarse en los órganos administradores de justicia, entendiendo que una justicia lenta no es justicia. 3.2. Alcances de la responsabilidad del Juez de otorgar impulso procesal El juez en su calidad de director y tercero imparcial del proceso frente a las partes, tiene la tarea encomendada por ley de encausar el impulso procesal, con responsabilidad si no ejerce esta facultad. Sin embargo, esto no implica que sea el juzgador quien deba perseguir que las partes interpongan las actuaciones dentro de plazo, sino que su tarea se restringe a ejercer las sanciones que por ley corresponden a cualquiera de las partes que caprichosamente busca alargar la duración del proceso judicial, es decir, ejerce su facultad saneadora de causa, sin usar los poderes que le otorga la Ley con un destino distinto al previsto en la norma. De los alcances sobre la responsabilidad que tienen las Autoridades Jurisdiccionales dentro de procesos civiles respecto al impulso procesal previsto por el artículo 2 del Código Procesal Civil, es importante añadir que la jurisdicción ordinaria entre otros principios reconoce al principio de celeridad, reconocido también en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que acorde a la postura Constitucional del acceso a la Justicia el Estado garantiza el derecho a la defensa, a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, y con el fin de procurar otorgar la garantía a los 30 sujetos procesales de gozar una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, es que se le asigna a la autoridades jurisdiccionales la responsabilidad de ejercer en forma activa el impulso procesal. A la expresada responsabilidad se debe añadir que las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación de dictar sus proveídos, autos y sentencias dentro los plazos procesales, razón por la que sería una incoherencia que no se nombre a los jueces los directores del proceso y responsables de otorgar el impulso procesal a las causas. Al convertirles en responsables del avance del proceso, quedan obligados a concluir las etapas dentro los plazos de ley o cuando la ley lo permite, dentro de su propia determinación; también quedan a cargo de conminar mediante la imposición de multas a las partes u otros sujetos procesales que accesoriamente intervengan en el proceso rechazando incidentes que busquen dilatar el proceso con imposición de multas, deberá también evitar hacer uso impropio y reiterado de decretos dilatorios como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en la leyes procesales. 3.3. La postura del Código Procesal Civil sobre el rol del Juez en el Impulso Procesal Según Pedro Calisaya Aro, a partir del diseño constitucional, el Código Procesal Civil adopta una posición intermedia entre el papel inquisitivo y dispositivo que se asigna al juez, pues “no solo establece una nueva forma de juzgamiento de las causas civiles, sino, fundamentalmente, reconfigura al juez civil al imbuirlo de poderes-deberes destinados a realizar el ideario constitucional”. Varios juristas nacionales se han pronunciado indicando que la norma procesal civil de la mano de la Ley 439 en Bolivia, se contradice al consagrar el principio 31 dispositivo como rector del proceso y asignarle al juez papeles característicos del proceso inquisitivo. Sin embargo, algo que es evidente es que independiente al hecho que una norma procesal sea de orden dispositivo o inquisitivo, en un Estado de Derecho siempre debe existir la posibilidad de ejercer el Derecho a la defensa y acceder con prontitud a una sentencia justa. Este aspecto en criterio del investigador, se encuentra plenamente garantizado en la norma procesal civil Boliviana (Ley 439) dado que las partes que acuden al proceso judicial deben acompañar la prueba junto a la demanda y contestación, así como no pueden impedir por mero capricho el avance del proceso (cuya responsabilidad se encomendó, por imperio de Ley al juez que conoce la causa según el artículo 2 del impulso procesal del Código Procesal Civil boliviano) en virtud al hecho que son las partes las principales interesadas en lograr una sentencia pronta y justa. Por lo tanto, la intención del legislador que faculta al juez a buscar la verdad y lo responsabiliza del impulso procesal, está basada como se ha indicado, en que el Estado debe garantizar una justicia pronta, oportuna de modo tal que se debe dar al juez las facultades y deberes necesarios para una correcta administración de justicia y confiar en su sana crítica para un buen proveer. Por su parte el juez debe emplear las medidas legales necesarias para evitar que las partes retrasen el desarrollo normal del proceso, sabiendo que ante estrados judiciales acuden personas con distintas formas de pensar y temperamentos diferentes; por esta razón es importante asimilar que el carácter, forma de pensar y temperamento de cada persona influye en el desarrollo del proceso judicial y en un gran número hay partes que acuden ante estrados judiciales con el único fin de retrasar el ejercicio de un derecho cuya tutela pretenden negar a la parte contraria y buscan retrasar de mala fe el avance del proceso. 32 Sin embargo, no menos importante es comprender que el Derecho es una ciencia en continuo avance y perfeccionamiento, así como los individuos que ejercen el Derecho como una profesión desde distintos ámbitos y así como hay distintas concepciones sobre el bien y el mal existen jueces cuyos principios éticos y morales se desvían completamente y ven la función judicial como una forma de enriquecer su patrimonio personal que ensucian el nombre del Órgano Judicial y corrompen la administración de Justicia: sin embargo, no por ello se debe satanizar o desconfiar de todos los jueces poniendo en tela de juicio la validez del Estado de Derecho en el sistema de administración de Justicia. Por ello, se debe delimitar el ejercicio de las facultades y las responsabilidades a través de jurisprudencia y tratar con más fuerza que personas probas sean posesionadas como jueces. 33 V. CONCLUSIONES Realizado el estudio teórico y el análisis normativo de esta investigación, se puede inferir (o sacar consecuencias) las siguientes conclusiones: 1. La responsabilidad de la autoridad judicial de realizar el impulso procesal, se limita a la adopción de las medidas necesarias para evitar la paralización del proceso cuidando el cumplimiento del principio de celeridad buscando finalizar la contienda con la mayor rapidez posible, siguiendo la necesidad de garantizar el acceso oportuno a la justicia de los ciudadanos que la demandan. 2. Las partes que estando en igual posición ante la ley, acuden a la justicia, no pueden ni deben realizar actividades tendentes a prolongar la causa innecesariamente. Desde la visión del Código Procesal Civil Ley 439, se ha facultado al juez para actuar de oficio si observare este comportamiento en cualquiera de los sujetos procesales. 3. La Constitucionalización de las garantías procesales, viene a encausar los planteamientos del proceso civil boliviano, velando el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones entendiendo que la justicia que tarda es injusta. 4. De acuerdo con lo expuesto en la legislación comparada, se observa que el impulso procesal, conforme al Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, otorga a los jueces la tarea de realizar el impulso procesal, cuidando el deber Estatal de garantizar el acceso oportuno a la justicia y brindar mayor celeridad en la tramitación de las causas que se llevan a estrados judiciales. 34 V. BIBLIOGRAFÍA 1. Callisaya Aro, Pedro. Caracterización del juez en el Código Procesal Civil. La Gaceta Jurídica, Diario Matutino La Razón. 17 de marzo de 2015. Disponible en Acceso 22/04/2016. 2. 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